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Documento DOUE-L-1988-80937

Reglamento (CEE) nº 2459/88 de la Comisión, de 29 de julio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas temporales relativas a la ayuda a la producción de productos transformados a base de tomate.

Publicado en:
«DOCE» núm. 212, de 5 de agosto de 1988, páginas 41 a 43 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80937

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2247/88 (2), y, en particular, los apartados 3 y 20 de su artículo 2,

Visto el Reglamento (CEE) no 2243/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, relativo a las medidas temporales referentes a la ayuda a la producción de los productos transformados a base de tomate (3) y, en particular, su artículo 3,

Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2243/88 dispone que la cantidad de tomates frescos destinados a la producción de productos transformados a base de tomate, en virtud de la cual se concede la ayuda a la producción, ha de repartirse entre las empresas transformadoras en función de su promedio de producción durante las campañas 1985/86, 1986/87 y 1987/88; que las empresas que iniciaron sus actividades después del comienzo de la campaña 1986/87, que no se beneficiaron del régimen de ayuda a la producción y que desean beneficiarse a partir de la próxima campaña, deberán cumplir las condiciones del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1599/84 de la Comisión, de 5 de junio de 1984, por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la producción para los productos transformados a base de frutas y hortalizas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2396/88 (5); que las empresas que inicien sus actividades durante la campaña de comercialización 1988/89 deberán comunicar a las autoridades competentes datos sobre su capacidad de transformación en relación con los diferentes productos acabados que pretenden obtener;

Considerando que las autoridades competentes deben asignar a cada empresa transformadora la cantidad de tomates frescos utilizable para la producción de productos acabados en virtud de la cual se concede la ayuda; que dicha asignación ha de basarse en los datos comunicados por las empresas; que, si existieren dudas en cuanto a la exactitud de los datos, las autoridades competentes deberán estar facultadas para aplazar la asignación hasta que se

haya resuelto la duda;

Considerando que la asignación de cantidades específicas a cada empresa da como resultado que el pago de la ayuda a la producción se limite a la cantidad fijada; que el objetivo del régimen se logra cuando se concede la posibilidad de que la cantidad asignada a una empresa sea transferida a otra distinta; que tal posibilidad permitiría a las empresas trabajar con una cierta flexibilidad; que debe autorizarse a la autoridad competente para que admita la tansferencia del derecho derivado de tal asignación, cuando no resulten de ello consecuencias desfavorables para el sistema de ayuda a la producción;

Considerando que, durante la campaña de comercialización, las empresas sólo pueden solicitar una única modificación del reparto de la cuota que les corresponde entre los productos acabados; que es conveniente fijar una fecha límite para el ejercicio de esta facultad;

Considerando que el tipo de la ayuda aplicado al concentrado de tomate es único; que en el caso de los tomates pelados enteros en conserva y de los demás productos a base de tomates se aplican dos o más tipos; que en los casos en que una empresa utilice para la producción de dichos productos una cantidad de tomates frescos superior a su cuota, la reducción de la ayuda a la producción debe aplicarse a todos los productos en proporción a la cantidad en que se haya rebasado la cuota;

Considerando que el Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las modalidades de aplicación de las medidas temporales relativas a la ayuda a la producción de productos transformados a base de tomate, prevista en el Reglamento (CEE) no 2243/88.

Artículo 2

El reparto contemplado en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2243/88 se efectuará entre las empresas transformadoras que:

a) hayan cumplido lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1599/84, y

b) hayan presentado solicitudes de ayuda a la producción para las campañas 1985/86, 1986/87, 1987/88, o para una o dos de ellas, o

c) hayan iniciado sus actividades, sin derecho a ayuda, durante la campaña 1986/87 o 1987/88, hayan comunicado a las autoridades competentes las cantidades de productos acabados obtenidos, o

d) inicien sus actividades durante la campaña 1988/89 o 1989/90. Al principio de la campaña 1989/90, los Estados miembros procederán, eventualmente, a la redistribución de la cantidad contemplada en el apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2243/88, teniendo igualmente en cuenta las empresas que empiecen sus actividades durante dicha campaña.

Las cantidades de tomates frescos asignados a las empresas contempladas en las letras b) y c) se calcularán en función del promedio de las cantidades realmente transformadas en el transcurso de las campañas consideradas, sin

perjuicio de las transferencias eventuales contempladas en el apartado 3 del artículo 5.

Artículo 3

1. Las empresas transformadoras a las que se refiere la letra b) del artículo 2 comunicarán a las autoridades competentes:

a) las cantidades de tomates frescos utilizadas durante cada una de dichas campañas;

b) las cantidades de productos transformados obtenidas a partir de las cantidades a que se refiere la letra a), distribuidas en dos grupos en función de que se haya concedido o no la ayuda a la producción.

Los productos transformados se dividirán en:

- concentrado de tomate, expresado en concentrado con un contenido en extracto seco igual o superior al 28 % pero inferior al 30 %,

- tomates pelados enteros en conserva,

- los demás productos a base de tomates.

La cantidad de tomates frescos utilizada se desglosará por grupos de productos acabados, distribuidos en « producción que se ha beneficiado de la ayuda », « o no ».

2. Las empresas transformadoras contempladas en la letra c) del artículo 2 comunicarán a las autoridades competentes:

a) las cantidades de tomates frescos utilizadas durante dicha o dichas campañas;

b) las cantidades de productos transformados obtenidas a partir de las cantidades a que se refiere la letra a), distribuidas en los tres grupos de productos acabados, que habrían sido elegibles para una ayuda a la producción.

3. Las empresas transformadoras que comiencen sus actividades durante la campaña 1988/89 o 1989/90 comunicarán a las autoridades competentes su capacidad de producción y la cantidad de productos transformados que tengan previsto producir. Los productos se dividirán con arreglo al segundo párrafo del apartado 1.

4. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro ya estén en posesión de todas las indicaciones necesarias para el reparto previsto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2243/88, podrán decidir que no se comuniquen las indicaciones previstas en los apartados 1 y 2.

Artículo 4

1. Las comunicaciones contempladas en el artículo 3 deberán llegar a las autoridades competentes, a más tardar, el 30 de junio; sin embargo, para la campaña 1988/89, dichas comunicaciones deberán llegar antes del 1 de agosto de 1988.

2. Excepcionalmente, y en casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán aceptar comunicaciones con posterioridad a la fecha límite prevista en el apartado 1, siempre y cuando no se rebasen con ello las cantidades fijadas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2243/88.

Artículo 5

1. Las autoridades competentes asignarán una cantidad determinada de tomates frescos a cada empresa transformadora, basándose en las comunicaciones

previstas en el artículo 3. Dicha cantidad se subdividirá en cantidades destinadas respectivamente a la producción de:

- concentrado de tomate,

- tomates pelados enteros en conserva,

- los demás productos a base de tomates.

2. En caso de presuntas o probadas irregularidades, y cuando se hayan incoado expedientes administrativos o judiciales para determinar la legitimidad de las solicitudes de ayuda, las autoridades competentes podrán denegar la asignación de la cantidad en litigio hasta que se resuelva la controversia.

3. Cuando sea posible hacerlo sin consecuencias desfavorables para el régimen de ayuda a la producción, los Estados miembros podrán autorizar la transferencia de los derechos resultantes de la asignación contemplada en el apartado 1 a otras empresas transformadoras que operen en el mismo Estado miembro, en particular, en caso de fusión o de enajenación de empresas.

Dicha transferencia únicamente se autorizará si se hubiere solicitado antes de la fecha prevista para la presentación de la solicitud de ayuda a la producción.

4. Si un Estado miembro comprobare que la cantidad total asignada a sus empresas transformadoras no ha sido objeto de los contratos preliminares a que se refiere el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 1599/84 en relación con una determinada campaña de comercialización, dicho Estado miembro podrá decidir que se reparta la cantidad no utilizada entre las empresas transformadoras que estén dispuestas a celebrar contratos suplementarios para la transformación de esas cantidades.

Dichos repartos suplementarios de tomates frescos con vistas a su utilización se aplicarán únicamente a la campaña de comercialización de que se trate.

El 30 de junio de cada año será la fecha límite para que los Estados miembros asignen estas cantidades suplementarias. No obstante, para la campaña 1988/89, dicha artribución tendrá lugar antes del 31 de agosto de 1988.

La notificación a las empresas beneficiarias, por parte de la autoridad competente, de la decisión de efectuar un reparto suplementario, las eximirá de la obligación de celebrar los contratos preliminares anteriormente mencionados por lo que respecta a las cantidades redistribuidas de este modo con vistas a la concesión de la ayuda. Artículo 6

Las empresas podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro, a más tardar el 31 de agosto, la autorización para poder efectuar la transferencia contemplada en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2243/88.

La notificación de la autorización a la empresa determinará el nuevo reparto por empresas de las cuotas de tomates frescos asignados a los tres grupos de productos acabados.

Artículo 7

Si una empresa transformadora utilizare cantidades de tomates frescos superiores a la cuota que se le haya asignado para la producción de los grupos de productos contemplados en el apartado 1 del artículo 5, la ayuda a

la producción se reducirá en cada grupo, proporcionalmente a la cantidad de tomates frescos utilizados que sobrepase la cantidad atribuida para la transformación en productos del grupo de que se trate.

Artículo 8

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para:

- asegurarse de que no se sobrepasan las cantidades contempladas en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2243/88,

- garantizar un reparto equitativo entre las empresas de las cantidades antes mencionadas.

Artículo 9

1. Las empresas transformadoras comunicarán al organismo designado a tal fin, además de los datos requiridos en virtud de la letra e) del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1599/84, y antes de la fecha prevista en el mencionado artículo:

a) la cantidad de tomates frescos que hayan comprado o deban comprar durante la campaña de comercialización en curso y que hayan utilizado o deban utilizar para su transformación en productos acabados, respecto de los cuales no se solicite ni se vaya a solicitar ninguna ayuda, desglosando dichos productos por categorías de productos acabados que deban obtenerse;

b) la cantidad de productos acabados que hayan obtenido o que, de acuerdo con las estimaciones, deban obtener a partir de la cantidad contemplada en la letra a), desglosando dichos productos de acuerdo con el último párrafo de la letra e) del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1599/84.

2. La solicitud de ayuda irá acompañada, además de los documentos previstos en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1599/84, de una declaración en la que la empresa transformadora indique:

a) el peso neto de los productos acabados producidos durante la campaña de comercialización en curso y para los que no sea aplicable ninguna ayuda, desglosando dichos productos del mismo modo que los que dan derecho a una ayuda;

b) el peso neto de la materia prima utilizada para la transformación en cada uno de los productos acabados contemplados en la letra a).

Artículo 10

Además de los datos contemplados en el artículo 19 del Reglamento (CEE) no 1599/84, cada Estado miembro notificará a la Comisión:

a) a más tardar el 1 de abril de cada año:

i) la cantidad total, expresada en peso neto, de productos acabados contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 9, desglosando dichos productos de acuerdo con las modalidades previstas en la letra a) del artículo 19 del Reglamento (CEE) no 1599/84,

ii) la cantidad total de materias primas utilizadas para la transformación en cada grupo de productos acabados contemplados en el inciso i);

b) a más tardar el 16 de noviembre de cada año:

i) la cantidad total de productos frescos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 9 utilizada o destinada a la transformación, desglosando dichos productos en función de los productos acabados que deben obtenerse,

ii) la producción estimada de productos acabados, expresda en peso neto, que

deberá obtenerse a partir de la cantidad contemplada en el inciso i), desglosando dichos productos de acuerdo con las modalidades previstas en el inciso ii) de la letra f) del artículo 19 del Reglamento (CEE) no 1599/84.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.

(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 21.

(3) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 14.

(4) DO no L 152 de 8. 6. 1984, p. 16.

(5) DO no L 205 de 30. 7. 1988, p. 85.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/07/1988
  • Fecha de publicación: 05/08/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 06/08/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA en la forma indicada, por Reglamento 2204/89, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-1989-80788).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Legumbres de fruto

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