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<documento fecha_actualizacion="20241021173750">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80937</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2459/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2459/88 de la Comisión, de 29 de julio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas temporales relativas a la ayuda a la producción de productos transformados a base de tomate.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880805</fecha_publicacion>
    <diario_numero>212</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>41</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19880806</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4749" orden="2">Legumbres de fruto</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2243/88, de 19 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1599/84, de 5 de junio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada, por Reglamento 2204/89, de 20 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2247/88  (2),  y,  en particular, los apartados 3 y 20 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2243/88  del  Consejo, de 19 de julio de 1988, relativo  a  las  medidas  temporales  referentes  a la ayuda a la producción de los  productos  transformados  a  base  de  tomate  (3)  y,  en  particular,  su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 2243/88 dispone que la  cantidad  de  tomates  frescos  destinados  a  la  producción  de  productos transformados  a  base  de  tomate,  en  virtud de la cual se concede la ayuda a la   producción,   ha  de  repartirse  entre  las  empresas  transformadoras  en función  de  su  promedio  de producción durante las campañas 1985/86, 1986/87 y 1987/88;  que  las  empresas  que iniciaron sus actividades después del comienzo de  la  campaña  1986/87,  que  no  se  beneficiaron  del  régimen de ayuda a la producción  y  que  desean  beneficiarse a partir de la próxima campaña, deberán cumplir  las  condiciones  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1599/84 de la Comisión,  de  5  de  junio  de  1984,  por  el que se establecen modalidades de aplicación   del   régimen   de   ayuda  a  la  producción  para  los  productos transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (4), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2396/88 (5); que las empresas que inicien sus   actividades   durante  la  campaña  de  comercialización  1988/89  deberán comunicar   a   las   autoridades   competentes  datos  sobre  su  capacidad  de transformación   en   relación   con   los  diferentes  productos  acabados  que pretenden obtener;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  competentes  deben  asignar  a cada empresa transformadora  la  cantidad  de  tomates  frescos utilizable para la producción de  productos  acabados  en  virtud  de  la  cual se concede la ayuda; que dicha asignación  ha  de  basarse  en  los datos comunicados por las empresas; que, si existieren  dudas  en  cuanto  a  la  exactitud  de  los  datos, las autoridades competentes  deberán  estar  facultadas  para aplazar la asignación hasta que se</p>
    <p class="parrafo">haya resuelto la duda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  asignación  de  cantidades  específicas a cada empresa da como  resultado  que  el  pago  de  la  ayuda  a  la  producción  se limite a la cantidad  fijada;  que  el  objetivo  del  régimen se logra cuando se concede la posibilidad  de  que  la  cantidad asignada a una empresa sea transferida a otra distinta;  que  tal  posibilidad  permitiría  a  las  empresas  trabajar con una cierta  flexibilidad;  que  debe  autorizarse a la autoridad competente para que admita  la  tansferencia  del  derecho  derivado  de  tal  asignación, cuando no resulten  de  ello  consecuencias  desfavorables  para  el sistema de ayuda a la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  la  campaña  de comercialización, las empresas sólo pueden  solicitar  una  única  modificación  del  reparto  de  la  cuota que les corresponde  entre  los  productos  acabados; que es conveniente fijar una fecha límite para el ejercicio de esta facultad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  tipo  de  la  ayuda  aplicado al concentrado de tomate es único;  que  en  el  caso  de  los  tomates pelados enteros en conserva y de los demás  productos  a  base  de  tomates  se  aplican  dos o más tipos; que en los casos  en  que  una  empresa  utilice para la producción de dichos productos una cantidad  de  tomates  frescos  superior  a su cuota, la reducción de la ayuda a la  producción  debe  aplicarse  a  todos  los  productos  en  proporción  a  la cantidad en que se haya rebasado la cuota;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión de los productos transformados a base de  frutas  y  hortalizas  no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento  establece  las  modalidades  de  aplicación  de  las medidas   temporales   relativas  a  la  ayuda  a  la  producción  de  productos transformados a base de tomate, prevista en el Reglamento (CEE) no 2243/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  reparto  contemplado  en  los  apartados  2,  3,  4  y  5 del artículo 1 del Reglamento  (CEE)  no  2243/88  se  efectuará entre las empresas transformadoras que:</p>
    <p class="parrafo">a)  hayan  cumplido  lo  dispuesto  en  el  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 1599/84, y</p>
    <p class="parrafo">b)  hayan  presentado  solicitudes  de  ayuda  a la producción para las campañas 1985/86, 1986/87, 1987/88, o para una o dos de ellas, o</p>
    <p class="parrafo">c)  hayan  iniciado  sus  actividades,  sin  derecho a ayuda, durante la campaña 1986/87   o   1987/88,  hayan  comunicado  a  las  autoridades  competentes  las cantidades de productos acabados obtenidos, o</p>
    <p class="parrafo">d)   inicien   sus   actividades  durante  la  campaña  1988/89  o  1989/90.  Al principio   de   la   campaña   1989/90,   los   Estados   miembros  procederán, eventualmente,  a  la  redistribución  de la cantidad contemplada en el apartado 5  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  2243/88, teniendo igualmente en cuenta las empresas que empiecen sus actividades durante dicha campaña.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  de  tomates  frescos  asignados  a las empresas contempladas en las  letras  b)  y  c)  se  calcularán en función del promedio de las cantidades realmente  transformadas  en  el  transcurso  de  las campañas consideradas, sin</p>
    <p class="parrafo">perjuicio  de  las  transferencias  eventuales contempladas en el apartado 3 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  empresas  transformadoras  a  las  que  se  refiere  la  letra  b)  del artículo 2 comunicarán a las autoridades competentes:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  cantidades  de  tomates  frescos  utilizadas durante cada una de dichas campañas;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cantidades  de  productos  transformados  obtenidas  a  partir  de  las cantidades  a  que  se  refiere  la  letra  a),  distribuidas  en  dos grupos en función de que se haya concedido o no la ayuda a la producción.</p>
    <p class="parrafo">Los productos transformados se dividirán en:</p>
    <p class="parrafo">-   concentrado  de  tomate,  expresado  en  concentrado  con  un  contenido  en extracto seco igual o superior al 28 % pero inferior al 30 %,</p>
    <p class="parrafo">- tomates pelados enteros en conserva,</p>
    <p class="parrafo">- los demás productos a base de tomates.</p>
    <p class="parrafo">La   cantidad   de  tomates  frescos  utilizada  se  desglosará  por  grupos  de productos  acabados,  distribuidos  en  « producción que se ha beneficiado de la ayuda », « o no ».</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  empresas  transformadoras  contempladas  en  la letra c) del artículo 2 comunicarán a las autoridades competentes:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  cantidades  de  tomates  frescos  utilizadas  durante  dicha  o  dichas campañas;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cantidades  de  productos  transformados  obtenidas  a  partir  de  las cantidades  a  que  se  refiere  la letra a), distribuidas en los tres grupos de productos   acabados,   que   habrían   sido  elegibles  para  una  ayuda  a  la producción.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  empresas  transformadoras  que  comiencen  sus  actividades  durante la campaña   1988/89  o  1989/90  comunicarán  a  las  autoridades  competentes  su capacidad  de  producción  y  la  cantidad de productos transformados que tengan previsto  producir.  Los  productos  se dividirán con arreglo al segundo párrafo del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  autoridades  competentes  de  un  Estado  miembro  ya  estén en posesión  de  todas  las  indicaciones  necesarias  para  el reparto previsto en los  apartados  2,  3  y  4  del  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 2243/88, podrán   decidir  que  no  se  comuniquen  las  indicaciones  previstas  en  los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  comunicaciones  contempladas  en  el  artículo  3  deberán llegar a las autoridades  competentes,  a  más  tardar,  el 30 de junio; sin embargo, para la campaña  1988/89,  dichas  comunicaciones  deberán  llegar antes del 1 de agosto de 1988.</p>
    <p class="parrafo">2.   Excepcionalmente,   y   en  casos  debidamente  justificados,  los  Estados miembros  podrán  aceptar  comunicaciones  con  posterioridad  a la fecha límite prevista  en  el  apartado  1,  siempre  y  cuando  no  se  rebasen con ello las cantidades fijadas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2243/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  asignarán una cantidad determinada de tomates frescos   a   cada  empresa  transformadora,  basándose  en  las  comunicaciones</p>
    <p class="parrafo">previstas  en  el  artículo  3.  Dicha  cantidad  se  subdividirá  en cantidades destinadas respectivamente a la producción de:</p>
    <p class="parrafo">- concentrado de tomate,</p>
    <p class="parrafo">- tomates pelados enteros en conserva,</p>
    <p class="parrafo">- los demás productos a base de tomates.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  presuntas  o  probadas  irregularidades,  y  cuando  se  hayan incoado   expedientes   administrativos   o   judiciales   para   determinar  la legitimidad  de  las  solicitudes  de  ayuda, las autoridades competentes podrán denegar  la  asignación  de  la  cantidad  en  litigio  hasta que se resuelva la controversia.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   sea  posible  hacerlo  sin  consecuencias  desfavorables  para  el régimen  de  ayuda  a  la  producción,  los Estados miembros podrán autorizar la transferencia  de  los  derechos  resultantes de la asignación contemplada en el apartado  1  a  otras  empresas  transformadoras  que  operen en el mismo Estado miembro, en particular, en caso de fusión o de enajenación de empresas.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  transferencia  únicamente  se  autorizará  si se hubiere solicitado antes de  la  fecha  prevista  para  la  presentación  de  la  solicitud de ayuda a la producción.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  un  Estado  miembro  comprobare  que  la  cantidad  total asignada a sus empresas  transformadoras  no  ha  sido  objeto  de los contratos preliminares a que  se  refiere  el  artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 1599/84 en relación con  una  determinada  campaña  de  comercialización, dicho Estado miembro podrá decidir   que   se   reparta   la  cantidad  no  utilizada  entre  las  empresas transformadoras   que  estén  dispuestas  a  celebrar  contratos  suplementarios para la transformación de esas cantidades.</p>
    <p class="parrafo">Dichos   repartos   suplementarios   de   tomates   frescos   con  vistas  a  su utilización  se  aplicarán  únicamente  a  la campaña de comercialización de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">El  30  de  junio  de  cada  año  será  la  fecha  límite  para  que los Estados miembros   asignen   estas  cantidades  suplementarias.  No  obstante,  para  la campaña  1988/89,  dicha  artribución  tendrá  lugar  antes  del 31 de agosto de 1988.</p>
    <p class="parrafo">La  notificación  a  las  empresas  beneficiarias,  por  parte  de  la autoridad competente,  de  la  decisión  de efectuar un reparto suplementario, las eximirá de   la   obligación   de  celebrar  los  contratos  preliminares  anteriormente mencionados  por  lo  que  respecta a las cantidades redistribuidas de este modo con vistas a la concesión de la ayuda. Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las   empresas  podrán  solicitar  a  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro,  a  más  tardar  el  31  de agosto, la autorización para poder efectuar la  transferencia  contemplada  en  el  apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2243/88.</p>
    <p class="parrafo">La  notificación  de  la  autorización a la empresa determinará el nuevo reparto por  empresas  de  las  cuotas de tomates frescos asignados a los tres grupos de productos acabados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Si   una   empresa   transformadora  utilizare  cantidades  de  tomates  frescos superiores  a  la  cuota  que  se  le  haya  asignado  para la producción de los grupos  de  productos  contemplados  en el apartado 1 del artículo 5, la ayuda a</p>
    <p class="parrafo">la  producción  se  reducirá  en  cada grupo, proporcionalmente a la cantidad de tomates   frescos  utilizados  que  sobrepase  la  cantidad  atribuida  para  la transformación en productos del grupo de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para:</p>
    <p class="parrafo">-  asegurarse  de  que  no  se  sobrepasan  las  cantidades  contempladas  en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2243/88,</p>
    <p class="parrafo">-  garantizar  un  reparto  equitativo  entre  las  empresas  de  las cantidades antes mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  empresas  transformadoras  comunicarán  al  organismo  designado  a tal fin,  además  de  los  datos  requiridos en virtud de la letra e) del artículo 4 del   Reglamento  (CEE)  no  1599/84,  y  antes  de  la  fecha  prevista  en  el mencionado artículo:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  cantidad  de  tomates frescos que hayan comprado o deban comprar durante la  campaña  de  comercialización  en  curso  y  que  hayan  utilizado  o  deban utilizar   para  su  transformación  en  productos  acabados,  respecto  de  los cuales  no  se  solicite  ni  se  vaya  a  solicitar  ninguna ayuda, desglosando dichos productos por categorías de productos acabados que deban obtenerse;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  cantidad  de  productos  acabados  que  hayan obtenido o que, de acuerdo con  las  estimaciones,  deban  obtener  a  partir de la cantidad contemplada en la  letra  a),  desglosando  dichos  productos  de acuerdo con el último párrafo de la letra e) del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1599/84.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  ayuda  irá acompañada, además de los documentos previstos en  el  apartado  2  del  artículo  12  del  Reglamento (CEE) no 1599/84, de una declaración en la que la empresa transformadora indique:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  peso  neto  de  los  productos acabados producidos durante la campaña de comercialización  en  curso  y  para  los  que  no  sea aplicable ninguna ayuda, desglosando  dichos  productos  del  mismo  modo  que  los que dan derecho a una ayuda;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  peso  neto  de la materia prima utilizada para la transformación en cada uno de los productos acabados contemplados en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Además  de  los  datos  contemplados  en  el artículo 19 del Reglamento (CEE) no 1599/84, cada Estado miembro notificará a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a) a más tardar el 1 de abril de cada año:</p>
    <p class="parrafo">i)   la   cantidad   total,  expresada  en  peso  neto,  de  productos  acabados contemplados  en  la  letra  a)  del  apartado  2  del  artículo  9, desglosando dichos  productos  de  acuerdo  con las modalidades previstas en la letra a) del artículo 19 del Reglamento (CEE) no 1599/84,</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  cantidad  total  de  materias  primas utilizadas para la transformación en cada grupo de productos acabados contemplados en el inciso i);</p>
    <p class="parrafo">b) a más tardar el 16 de noviembre de cada año:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  cantidad  total  de  productos  frescos  contemplados en la letra a) del apartado   1   del  artículo  9  utilizada  o  destinada  a  la  transformación, desglosando  dichos  productos  en  función  de los productos acabados que deben obtenerse,</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  producción  estimada  de productos acabados, expresda en peso neto, que</p>
    <p class="parrafo">deberá  obtenerse  a  partir  de  la  cantidad  contemplada  en  el  inciso  i), desglosando  dichos  productos  de  acuerdo  con las modalidades previstas en el inciso ii) de la letra f) del artículo 19 del Reglamento (CEE) no 1599/84.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 152 de 8. 6. 1984, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 205 de 30. 7. 1988, p. 85.</p>
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