LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1023/70 del Consejo, de 25 de mayo de 1970, por el que se establece un procedimiento común de gestión de contingentes cuantitativos (1) y, en particular, su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4249/88 del Consejo, de 21 diciembre de 1988, relativo al régimen de exportación de determinados desechos y restos de metales no ferrosos (2), estableció para el año 1989 contingentes cuantitativos comunitarios de exportación de residuos y cenizas y de desechos y restos de cobre;
Considerando que es conveniente establecer modalidades de gestión de dicho regimen;
Considerando que, en principio, parece no existir ninguna razón urgente de naturaleza técnica, administrativa o económica que justifique en un cierto plazo el reparto de los contingentes comunitarios de exportación de los desechos y restos de metales no ferrosos entre los Estados miembros; que, por consiguiente, convendría establecer la gestión del régimen a nivel comunitario; que, no obstante, hay imperativos técnicos que obligan a aplazar la entrada en vigor de nuevas modalidades de gestión con el fin de disponer de un plazo que permita su puesta a punta en detalle;
Considerando que, por estos motivos, es conveniente reanudar, a título transitorio, la gestión del régimen a nivel de Estados miembros, aportando al mismo tiempo las adaptaciones necesarias para garantizar la transición, en buenas condiciones, hacia la gestión comunitaria del régimen;
Considerando que, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4249/88 anteriormente citado, es conveniente tener en consideración, para el reparto de los contingentes, la necesidades estimadas y las posibilidades de exportación anteriormente ofrecidas para los productos de que se trata; que para una mejor estimación de estas necesidades, es necesario tener en cuenta las posibilidades de exportación abiertas para los productos en cuestión;
Considerando que es necesario establecer un modo de gestión ágil y flexible para la reserva comunitaria que permita garantizar el acceso igual y continuo de todos los exportadores a los contingentes hasta que se agoten;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo, unidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación relativa a la gestión de las cantidades atribuidas a dicha unión económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de contingentes, creado por el Reglamento (CEE) no 1023/70,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para el período que comprende del 1 de enero al 30 de junio de 1989, las autorizaciones de exportación de los productos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4249/88 serán expedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros.
2. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión, durante los primeros veinte días de cada mes:
a) las cantidades en toneladas y los precios de los productos objeto de las autorizaciones de exportación expedidas durante el mes anterior;
b) las cantidades en toneladas de los productos objeto de exportación durante el mes anterior al mes contemplado en la letra a);
c) las cantidades en toneladas cuya exportación, una vez autorizada o realizada, se efectúe en el marco de las operaciones de perfeccionamiento pasivo;
d) los terceros países de destino.
Artículo 2
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión si las autorizaciones se expiden a medida que se reciban las solicitudes o tras el examen simultáneo de éstas, así como las informaciones contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1023/70.
Artículo 3
1. Las autorizaciones contempladas en el artículo 1 se expedirán hasta el importe de las cantidades siguientes:
(en toneladas)
1.2.3 // // // // Código NC // Descripción de las mercancías // Cantidad // // // // ex 2620 // Cenizas y residuos de cobre y de sus aleaciones // República Federal de Alemania 6 000 Francia 1 650 Italia 1 175 Benelux 425 Reino Unido 800 Dinamarca 700 Irlanda - Grecia 350 España 100 Portugal 50 // ex 7404 00 // Desechos y restos de cobre y de sus aleaciones // República Federal de Alemania 9 620 Francia 2 000 Italia 500 Benelux 2 480 Reino Unido
1 100 Dinamarca 625 Irlanda 340 Grecia 100 España 100 Portugal 50
// // // 2. El resto de los contingentes establecidos por el Reglamento (CEE) no 4249/88 del Consejo, es decir, 17 250 toneladas de cenizas y residuos de cobre y de sus aleaciones y 24 515 toneladas de desechos y restos de cobre y de sus aleaciones, constituirá la reserva comunitaria.
Artículo 4
1. Los Estados miembros harán saber inmediatamente a la Comisión cualquier exceso del umbral del 70 % de las cantidades contempladas en el artículo 3 así como una valoración de las necesidades adicionales de estas cantidades que puedan aparecer antes del 30 de junio de 1989. La Comisión fijará las cantidades adicionales que el Estado miembro puede utilizar de la reserva, considerando las necesidades de exportación que podrían aparecer durante todo el año. Informará igualmente a los Estados miembros del estado de agotamiento de la reserva consiguiente.
2. Por la aplicación del apartado 1, la Comisión puede pedir a los Estados miembros la presentación de información complementaria.
Artículo 5
1. Los Estados miembros adoptarán cualquier posición útil para que la apertura de las cantidades adicionales no suponga ninguna ruptura de continuidad de las imputaciones en el contingente cuantitativo comunitario.
2. Los Estados miembros garantizarán a los exportadores de los productos de que se trata instalados en su territorio el libre acceso a las cantidades que les sean atribuidas.
3. Los Estados miembros procederán a la imputación de las exportaciones de los productos de que se trata sobre sus cantidades a medida que los productos se presenten en la aduana al amparo de autorizaciones o de documentos aduaneros de exportación.
4. El estado de agotamiento de cada Estado miembro se comprobará a partir de las exportaciones imputadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 6
La Comisión fijará a su debido tiempo y, en cualquier caso, antes del 30 de junio de 1989, el régimen de gestión aplicable desde el 1 de julio al 31 de diciembre de 1989.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable hasta el 30 de junio de 1989. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 1989.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 124 de 8. 6. 1970, p. 1.
(2) DO no L 373 de 31. 12. 1988, p. 53.
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