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<documento fecha_actualizacion="20241021174311">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80342</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890420</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1032/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1032/89 de la Comisión, de 20 de abril de 1989, por el que se establecen las modalidades de gestión de los contingentes comunitarios de exportación de determinados desechos y restos de metales no ferrosos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890421</fecha_publicacion>
    <diario_numero>110</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/110/L00024-00026.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890424</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="875" orden="1">Cobre</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta  el 30 de junio de 1989.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81643" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4249/88, de 21 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80043" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1023/70, de 25 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80719" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>estableciendo las modalidades de gestión de los CONTINGENTES: Reglamento 2068/1989, de 11 de julio</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1023/70 del Consejo, de 25 de mayo de 1970, por el   que  se  establece  un  procedimiento  común  de  gestión  de  contingentes cuantitativos (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 4249/88 del Consejo, de 21 diciembre de  1988,  relativo  al  régimen  de  exportación  de  determinados  desechos  y restos  de  metales  no  ferrosos  (2), estableció para el año 1989 contingentes cuantitativos   comunitarios   de   exportación  de  residuos  y  cenizas  y  de desechos y restos de cobre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  modalidades  de gestión de dicho regimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  principio,  parece  no  existir ninguna razón urgente de naturaleza  técnica,  administrativa  o  económica  que  justifique en un cierto plazo  el  reparto  de  los  contingentes  comunitarios  de  exportación  de los desechos  y  restos  de  metales  no  ferrosos  entre los Estados miembros; que, por   consiguiente,  convendría  establecer  la  gestión  del  régimen  a  nivel comunitario;   que,   no  obstante,  hay  imperativos  técnicos  que  obligan  a aplazar  la  entrada  en  vigor  de  nuevas modalidades de gestión con el fin de disponer de un plazo que permita su puesta a punta en detalle;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  por  estos  motivos,  es  conveniente  reanudar,  a  título transitorio,  la  gestión  del  régimen  a  nivel de Estados miembros, aportando al  mismo  tiempo  las  adaptaciones  necesarias  para garantizar la transición, en buenas condiciones, hacia la gestión comunitaria del régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4249/88  anteriormente  citado,  es  conveniente tener en consideración, para el reparto  de  los  contingentes,  la necesidades estimadas y las posibilidades de exportación  anteriormente  ofrecidas  para  los  productos de que se trata; que para  una  mejor  estimación  de estas necesidades, es necesario tener en cuenta las posibilidades de exportación abiertas para los productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  un modo de gestión ágil y flexible para   la   reserva  comunitaria  que  permita  garantizar  el  acceso  igual  y continuo de todos los exportadores a los contingentes hasta que se agoten;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el   Gran  Ducado  de  Luxemburgo,  unidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  cualquier  operación  relativa  a  la  gestión  de las cantidades  atribuidas  a  dicha  unión económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión de contingentes, creado por el Reglamento (CEE) no 1023/70,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  período  que  comprende del 1 de enero al 30 de junio de 1989, las autorizaciones  de  exportación  de  los productos contemplados en el artículo 2 del   Reglamento   (CEE)   no   4249/88  serán  expedidas  por  las  autoridades competentes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  comunicará a la Comisión, durante los primeros veinte días de cada mes:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  cantidades  en  toneladas  y los precios de los productos objeto de las autorizaciones de exportación expedidas durante el mes anterior;</p>
    <p class="parrafo">b)   las  cantidades  en  toneladas  de  los  productos  objeto  de  exportación durante el mes anterior al mes contemplado en la letra a);</p>
    <p class="parrafo">c)   las  cantidades  en  toneladas  cuya  exportación,  una  vez  autorizada  o realizada,  se  efectúe  en  el  marco  de  las operaciones de perfeccionamiento pasivo;</p>
    <p class="parrafo">d) los terceros países de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  si  las  autorizaciones se expiden  a  medida  que  se  reciban las solicitudes o tras el examen simultáneo de  éstas,  así  como  las  informaciones  contempladas  en  el  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 1023/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autorizaciones  contempladas  en  el  artículo  1 se expedirán hasta el importe de las cantidades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Código NC // Descripción de las mercancías // Cantidad // //  //  //  ex  2620  //  Cenizas  y  residuos  de  cobre y de sus aleaciones // República  Federal  de  Alemania  6  000  Francia 1 650 Italia 1 175 Benelux 425 Reino  Unido  800  Dinamarca  700 Irlanda - Grecia 350 España 100 Portugal 50 // ex  7404  00  //  Desechos  y  restos  de cobre y de sus aleaciones // República Federal  de  Alemania  9  620 Francia 2 000 Italia 500 Benelux 2 480 Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">1 100 Dinamarca 625 Irlanda 340 Grecia 100 España 100 Portugal 50</p>
    <p class="parrafo">//  //  //  2.  El  resto  de  los  contingentes  establecidos por el Reglamento (CEE)  no  4249/88  del  Consejo,  es  decir,  17  250  toneladas  de  cenizas y residuos  de  cobre  y  de  sus  aleaciones  y  24  515  toneladas de desechos y restos de cobre y de sus aleaciones, constituirá la reserva comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  harán  saber  inmediatamente a la Comisión cualquier exceso  del  umbral  del  70  %  de las cantidades contempladas en el artículo 3 así  como  una  valoración  de  las  necesidades adicionales de estas cantidades que  puedan  aparecer  antes  del  30  de  junio de 1989. La Comisión fijará las cantidades  adicionales  que  el  Estado  miembro  puede utilizar de la reserva, considerando  las  necesidades  de  exportación  que  podrían  aparecer  durante todo  el  año.  Informará  igualmente  a  los  Estados  miembros  del  estado de agotamiento de la reserva consiguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  la  aplicación  del  apartado  1, la Comisión puede pedir a los Estados miembros la presentación de información complementaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  adoptarán  cualquier  posición  útil  para  que  la apertura   de   las   cantidades  adicionales  no  suponga  ninguna  ruptura  de continuidad de las imputaciones en el contingente cuantitativo comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a los exportadores de los productos de que  se  trata  instalados  en  su  territorio  el libre acceso a las cantidades que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  procederán  a  la imputación de las exportaciones de los   productos  de  que  se  trata  sobre  sus  cantidades  a  medida  que  los productos   se  presenten  en  la  aduana  al  amparo  de  autorizaciones  o  de documentos aduaneros de exportación.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento de cada Estado miembro se comprobará a partir de las exportaciones imputadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  fijará  a  su  debido tiempo y, en cualquier caso, antes del 30 de junio  de  1989,  el  régimen  de gestión aplicable desde el 1 de julio al 31 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  hasta  el  30  de  junio  de  1989. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 124 de 8. 6. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 373 de 31. 12. 1988, p. 53.</p>
  </texto>
</documento>
