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Documento DOUE-L-1989-80241

Reglamento (CEE) núm. 749/89 de la Comisión, de 22 de marzo de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 592/89 del Consejo, relativo a la transferencia a Italia de 300000 toneladas de cebada que se encuentran en poder del organismo de intervención español.

Publicado en:
«DOCE» núm. 80, de 23 de marzo de 1989, páginas 53 a 54 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80241

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 166/89 (2),

Visto el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agraria común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (4),

Visto el Reglamento (CEE) no 592/89 del Consejo, de 6 de marzo de 1989, relativo a la transferencia a Italia de 300 000 toneladas de cebada que se encuentran en poder del organismo de intervención español (5), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 1,

Considerando que, según el Reglamento (CEE) no 592/89, el organismo de intervención español pondrá a disposición del organismo de intervención italiano 300 000 toneladas de cebada que serán transportadas a determinadas regiones; que conviene establecer las disposiciones de aplicación de esta medida;

Considerando que se puede comprobar un déficit de cereales forrajeros en Italia; que, por lo tanto, procede prever que las cantidades mencionadas se transfieran a los silos portuarios de Italia continental así como a silos en Cerdeña y Sicilia;

Considerando que el organismo de intervención italiano debe ser informado rápidamente de los lugares donde se encuentre almacenada la cantidad que deba transferirse; que tanto esta información como la relativa a los lugares de almacenamiento en Italia deben comunicarse a la Comisión, con objeto de que ésta pueda evaluar las implicaciones financieras de la transferencia;

Considerando que, con el fin de realizar esta operación de la manera más económica posible, es conveniente recurrir a un procedimiento de licitación para el transporte;

Considerando que la presente transferencia está sujeta a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1055/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo al almacenamiento y a los movimientos de los productos comprados por un organismo de intervención (6), y a las del Reglamento (CEE) no 1722/77 de la Comisión, de 28 de julio de 1977, por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del Reglamento (CEE) no 1055/77 relativo al almacenamiento y a los movimientos de los productos comprados por un organismo de intervención (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3826/85 (8);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 592/89, el organismo de intervención español pondrá a disposición del organismo de intervención italiano 300 000 toneladas de cebada.

2. El organismo de intervención italiano asegurará el transporte a Italia del producto mencionado en el apartado 1, antes del 31 de mayo de 1989.

3. La cebada deberá transferirse

- por lo que se refiere a Italia continental, a los silos portuarios

- por lo que se refiere a Cerdeña y Sicilia, a los silos del interior

indicados en el anuncio de licitación emitido por las autoridades italianas.

4. Los organismos de intervención español e italiano:

a) se pondrán de acuerdo sobre la elección de los lugares de almacenamiento, de partida y de destino con objeto de reducir al máximo los gastos de transporte, así como sobre las fechas de retirada del producto, de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 1 del

Reglamento (CEE) no 592/89; las listas de dichos lugares serán inmediatamente comunicadas a la Comisión;

b) al proceder a la carga en España y al entrar en los lugares de almacenamiento en Italia, comprobarán el peso cargado y descargado y, mediante análisis de una muestra representativa, la calidad del producto en cuestión.

Artículo 2

1. El organismo de intervención italiano recibirá la cebada cargada en el medio de transporte en el lugar de almacenamiento del organismo de intervención de partida y, a partir de ese momento, asumirá la responsabilidad con respecto al producto.

El organismo de intervención español comunicará las cantidades al organismo de intervención italiano a medida que se produzca su salida.

2. El organismo de intervención italiano determinará por un procedimiento de licitación el importe de los gastos de envío del mencionado producto. Dichos gastos comprenderán:

a) el transporte (excluida la carga) desde el lugar de almacenamiento de partida hasta el lugar de almacenamiento de destino (excluida la descarga);

b) los gastos de seguro que cubran el precio de compra de intervención de la mercancía, de conformidad con el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2727/75.

3. La licitación podrá referirse a una o a varias partidas.

4. El organismo de intervención italiano establecerá las cláusulas y condiciones de la licitación de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. Estas cláusulas y condiciones deberán prever, en particular, la constitución de una garantía que responda del buen fin de las operaciones objeto de licitación, así como, la posibilidad de presentar las ofertas por télex. Deberán prever, asimismo, la pérdida de un importe adecuado, a deducir de la garantía, por cada día de retraso en la ejecución del transporte del modo previsto en el anuncio de licitación, salvo en caso de fuerza mayor.

Además, deberán garantizar la igualdad de acceso y de trato a todo interesado, independientemente del lugar de la Comunidad donde esté establecido. Para ello, el organismo de intervención italiano, una vez firmada la decisión de licitación, comunicará a la Comisión la fecha de apertura de la misma. Esta información será publicada inmediatamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. A partir de la fecha de dicha publicación se abrirá un plazo de cinco días hábiles para la presentación de las ofertas ante el organismo de intervención italiano.

Las ofertas presentadas ante el organismo de intervención italiano se efectuarán y se aceptarán en liras italianas.

5. El contrato se adjudicará al licitador que haya presentado la mejor oferta.

No obstante, si ninguna oferta correspondiere a los precios y gastos practicados normalmente, la licitación se declarará desierta.

6. El organismo de intervención italiano informará a la Comisión acerca del desarrollo de las operaciones de la licitación y comunicará inmediatamente los resultados de la misma tanto a la Comisión como al organismo de

intervención español.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 20 de 25. 1. 1989, p. 16.

(3) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(4) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.

(5) DO no L 65 de 9. 3. 1989, p. 2.

(6) DO no L 128 de 24. 5. 1977, p. 1.

(7) DO no L 189 de 29. 7. 1977, p. 36.

(8) DO no L 371 de 31. 12. 1985, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/03/1989
  • Fecha de publicación: 23/03/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 24/03/1989
Referencias anteriores
Materias
  • Cebada
  • Cereales
  • España
  • Italia
  • Organismo de intervención
  • Venta

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