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Documento DOUE-L-1989-80178

Reglamento (CEE) núm. 592/89 del Consejo, de 6 de marzo de 1989, relativo a la transferencia a Italia de 300.000 toneladas de cebada que se encuentran en poder del organismo de intervención español.

Publicado en:
«DOCE» núm. 65, de 9 de marzo de 1989, páginas 2 a 3 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80178

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 166/89 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la situación climatológica en Italia, caracterizada por la sequía desde septiembre de 1988, ha provocado una escasez de pastos que puede conducir a los ganaderos a vender prematuramente su ganado, con consecuencias negativas para sus ingresos;

Considerando que puede ponerse remedio a dicha escasez gracias a la utilización por los ganaderos italianos de 300 000 toneladas de cereales pienso; que el organismo de intervención español dispone de tales cereales en forma de cebada; que, para poner dicha cebada a disposición de los ganaderos en cuestión, resulta necesario efectuar su traslado a Italia;

Considerando que el organismo de intervención italiano vuelve a poner en venta las existencias transferidas en las condiciones que se recogen en el Reglamento (CEE) no 1836/82 de la Comisión, de 7 de julio de 1982, por el que se fijan los procedimientos y condiciones de puesta en venta de los cereales en posesión de los organismos de intervención (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2418/87 (6);

Considerando que procede precisar posteriormente determinadas modalidades relativas a la aceptación del producto y a la transferencia de responsabilidades al respecto;

Considerando que procede establecer las disposiciones relativas a la financiación de la operación, de acuerdo con los mecanismos establecidos en el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), sección « Garantía » (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2050/88 (8),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El organismo de intervención español pondrá 300 000 toneladas de cebada a disposición del organismo de intervención italiano.

2. El organismo de intervención italiano se hará cargo del producto contemplado en el apartado 1 antes del 1 de abril de 1989. Garantizará su transporte a Italia y su comercialización con destino a la alimentación animal antes de las fechas a determinar por el procedimiento previsto en el apartado 5.

3. La reventa del producto contemplado en el apartado 1 se efectuará de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 1836/82 de la Comisión.

4. Las operaciones de transporte se adjudicarán mediante licitación. La movilización deberá hacerse en las condiciones de transporte más favorables.

5. Las normas de desarrollo del presente Reglamento, en particular en lo que se refiere al transporte del producto contemplado en el apartado 1, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75.

Artículo 2

1. El organismo de intervención español consignará como gastos, en la cuenta contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1883/78, las cantidades de cebada cedidas, con valor cero.

2. El organismo de intervención italiano consignará como ingresos, en la cuenta contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1883/78, las cantidades de cebada recibidas, con valor cero, y las valorará a final de cada mes al precio de 91 ecus/tonelada, que se convertirán en moneda nacional según el tipo agrícola válido al principio de la campaña de 1988/89.

3. Los gastos de transporte del producto contemplado en el apartado 1 del artículo 1 se consignarán en las cuentas mencionadas en el apartado 2.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 1989.

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 20 de 25. 1. 1989, p. 1.

(3) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(4) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.

(5) DO no L 202 de 9. 7. 1982, p. 23.

(6) DO no L 223 de 11. 8. 1987, p. 5.

(7) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.

(8) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 6.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/03/1989
  • Fecha de publicación: 09/03/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 09/03/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD Reglamento 749/89, de 22 de marzo (Ref. DOUE-L-1989-80241).
Referencias anteriores
Materias
  • Cebada
  • Cereales
  • España
  • Italia
  • Organismo de intervención
  • Venta

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