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    <identificador>DOUE-L-1989-80178</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890306</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>592/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 592/89 del Consejo, de 6 de marzo de 1989, relativo a la transferencia a Italia de 300.000 toneladas de cebada que se encuentran en poder del organismo de intervención español.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890309</fecha_publicacion>
    <diario_numero>65</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890309</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="675" orden="1">Cebada</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
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      <materia codigo="7121" orden="6">Venta</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80258" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 1836/82, de 7 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>art. 26 del Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80255" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1883/78, de 2 de agosto</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80241" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>Reglamento 749/89, de 22 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 166/89 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  729/70  del  Consejo,  de 21 de abril de 1970, relativo  a  la  financiación  de  la  política  agrícola común (3), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2048/88  (4),  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  climatológica  en Italia, caracterizada por la sequía  desde  septiembre  de  1988,  ha  provocado  una  escasez  de pastos que puede   conducir  a  los  ganaderos  a  vender  prematuramente  su  ganado,  con consecuencias negativas para sus ingresos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   puede   ponerse  remedio  a  dicha  escasez  gracias  a  la utilización  por  los  ganaderos  italianos  de  300  000  toneladas de cereales pienso;  que  el  organismo  de  intervención  español dispone de tales cereales en  forma  de  cebada;  que,  para  poner  dicha  cebada  a  disposición  de los ganaderos en cuestión, resulta necesario efectuar su traslado a Italia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  organismo  de  intervención  italiano  vuelve  a poner en venta  las  existencias  transferidas  en  las  condiciones que se recogen en el Reglamento  (CEE)  no  1836/82  de  la  Comisión,  de 7 de julio de 1982, por el que  se  fijan  los  procedimientos  y  condiciones  de  puesta  en venta de los cereales  en  posesión  de  los  organismos  de  intervención  (5),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2418/87 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  precisar  posteriormente  determinadas  modalidades relativas   a   la   aceptación   del   producto   y   a   la  transferencia  de responsabilidades al respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   establecer   las  disposiciones  relativas  a  la financiación  de  la  operación,  de  acuerdo con los mecanismos establecidos en el  Reglamento  (CEE)  no  1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a  las  normas  generales  sobre financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía  Agraria (FEOGA), sección « Garantía » (7),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2050/88 (8),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención español pondrá 300 000 toneladas de cebada a disposición del organismo de intervención italiano.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   organismo   de  intervención  italiano  se  hará  cargo  del  producto contemplado  en  el  apartado  1  antes  del  1 de abril de 1989. Garantizará su transporte  a  Italia  y  su  comercialización  con  destino  a  la alimentación animal  antes  de  las  fechas  a determinar por el procedimiento previsto en el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  reventa  del  producto  contemplado  en  el  apartado  1 se efectuará de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 1836/82 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  operaciones  de  transporte  se  adjudicarán  mediante  licitación.  La movilización deberá hacerse en las condiciones de transporte más favorables.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  normas  de  desarrollo del presente Reglamento, en particular en lo que se  refiere  al  transporte  del  producto  contemplado  en  el  apartado  1, se adoptarán  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención español consignará como gastos, en la cuenta contemplada  en  el  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 1883/78, las cantidades de cebada cedidas, con valor cero.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  de  intervención  italiano  consignará  como  ingresos, en la cuenta  contemplada  en  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE) no 1883/78, las cantidades  de  cebada  recibidas,  con  valor  cero,  y las valorará a final de cada   mes  al  precio  de  91  ecus/tonelada,  que  se  convertirán  en  moneda nacional   según  el  tipo  agrícola  válido  al  principio  de  la  campaña  de 1988/89.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  gastos  de  transporte  del  producto  contemplado en el apartado 1 del artículo 1 se consignarán en las cuentas mencionadas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 20 de 25. 1. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 202 de 9. 7. 1982, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 223 de 11. 8. 1987, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 6.</p>
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</documento>
