Edukia ez dago euskaraz

Zu hemen zaude

Documento DOUE-L-1989-80037

Reglamento (CEE) núm. 176/89 del Consejo, de 23 de enero de 1989, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sulfato de cobre originario de Bulgaria y de la Unión Soviética.

Publicado en:
«DOCE» núm. 23, de 27 de enero de 1989, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80037

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que son objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta, en el seno de Comité consultivo creado por el citado Reglamento,

Considerando lo siguiente:

A. Procedimiento

(1) En marzo de 1984, la Comisión abrió un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de sulfato de cobre originario de Bulgaria (2). En octubre de 1984, la Comisión aceptó el compromiso ofrecido por la empresa búlgara Chimimport (3) y dio por concluida la investigación en febrero de 1985 (4),

En agosto de 1986, la Comisión abrió un procedimiento de reconsideración de las medidas antidumping, en vigor desde 1983 (5), relativo a las

importaciones de sulfato de cobre originario de la Unión Soviética (6). En agosto de 1987, la Comisión aceptó el compromiso de precios ofrecido por la empresa soviética Sojuzchimexport en en el marco del procedimiento antidumping anteriormente citado (7) y dio por concluida la investigación (8).

En mayo de 1988, el Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química (CEFIC) presentó a la Comisión alegaciones según las cuales no se habían respetado estos dos compromisos. La Comisión analizó las informaciones recibidas y dio a los exportadores la posibilidad de formular sus observaciones. Ninguno de ellos pudo dar explicaciones satisfactorias. La Comisión comprobó que las alegaciones presentadas contra los dos exportadores se fundaban en las estadísticas oficiales de importación, y ninguno de los exportadores de que se trataba rebatió tales cifras.

(2) Mediante el Reglamento (CEE) no 2386/88 (9), la Comisión retiró la aceptación de los compromisos ofrecidos por la empresa búlgara Chimimport en octubre de 1984 y por la empresa soviética Sojuzchimexport en agosto de 1987 y, en interés de la Comunidad, estableció inmediatamente un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de sulfato de cobre originario de Bulgaria y de la Unión Soviética.

(3) Al mismo tiempo, la Comisión abrió de nuevo las investigaciones relativas a las importaciones en la Comunidad de sulfato de cobre originario de Bulgaria y de la Unión Soviética (10).

B. Continuación del procedimiento

(4) La Comisión informó de todo ello a los exportadores y a los importadores que se sabía afectados y dio a las partes directamente interesadas la posibilidad de dar a conocer por escrito su opinión y de ser oídas.

(5) La empresa búlgara Chimimport, la empresa soviética Sojuzchimexport y todos los fabricantes comunitarios que habían presentado la denuncia dieron a conocer su opinión por escrito.

(6) La Comisión recabó y verificó toda la información necesaria y llevó a cabo un control en los locales de las empresas siguientes:

- La Cornubia SA, Burdeos, Francia

- Manica SpA, Rovereto, Italia

- Quimigal, Lisboa, Portugal

- Industrias Químicas del Vallés, Barcelona, España

- Incomet, Madrid, España

(7) Las investigaciones sobre las prácticas de dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1987 y el 30 de junio de 1988.

C. Valor normal

(8) Con vistas a establecer de nuevo la posible existencia de dumping relativo a las importaciones de sulfato de cobre de Bulgaria y la Unión Soviética, la Comisión debió tener en cuenta el hecho de que dichos países no tienen una economía de mercado y, por lo tanto, debía fundar sus cálculos en el valor normal del producto en un país de economía de mercado.

(9) Inicialmente, la Comisión decidió tomar en consideración a Yugoslavia como país de referencia para la determinación del valor normal. No obstante, la falta de cooperación de la empresa yugoslava consultada no permitió aplicar dicha solución. En tales condiciones, el CEFIC propuso a México como

país análogo.

(10) La Comisión aceptó a México como país análogo dado que:

- a partir de los hechos disponibles, no había diferencias importantes en la tecnología y en el proceso de producción del sulfato de cobre;

- existe una competencia efectiva en el sector de la producción de sulfato de cobre por la presencia en el mercado interior mexicana de, como mínimo, cinco sociedades productoras.

(11) El valor normal fue calculado a partir de los precios practicados en el mercado interior de México. La Comisión, gracias a un número suficiente de elementos de prueba, pudo establecer que, durante el período de referencia, se habían vendido cantidades representativas de sulfato de cobre en el mercado mexicano.

D. Precios de exportación

(12) Los precios de exportación se determinaron a partir de los precios realmente pagados o por pagar por los productos vendidos para la exportación en la Comunidad.

E. Comparación

(13) Para proceder a una comparación válida entre el valor normal y el precio de exportación, la Comisión tuvo en cuenta, en los casos necesarios, las diferencias relativas a la comparabilidad de los precios cuando se pudo comprobar debidamente la existencia de una relación directa entre estos últimos y las ventas de que se trataba. Sobre todo, tomó en consideración las diferencias de pureza y de contenido en cobre, elementos sobre los cuales los exportadores búlgaro y soviético habían suministrado suficientes informaciones. Del mismo modo se consideraron las diferencias de condiciones de crédito, de transporte y de seguros.

(14) El valor normal y los precios de exportación se compararon en la misma fase comercial, a saber, ex-fábrica.

F. Márgenes

(15) El examen anterior de los hechos demuestra la existencia de prácticas de dumping respecto de las importaciones de sulfato de cobre originario de Bulgaria y la Unión Soviética. Los márgenes de dumping fueron calculados a través de la diferencia entre el valor normal establecido y el precio de exportación en la Comunidad expresado en el procentaje del valor total cif franco frontera de la Comunidad para cada exportador. Estos márgenes de dumping son los siguientes:

- Bulgaria 81 %,

- Unión Soviética 79 %.

G. Perjuicio

a) Volumen y precios de las importaciones

(16) En lo relativo al perjuicio causado por las importaciones que son objeto de dumping, los elementos de prueba de que dispone la Comisión indican que las importaciones en la Comunidad de sulfato de cobre de Bulgaria y la Unión Soviética, del 1 de julio de 1987 al 30 de junio de 1988, aumentaron en un 229 % con relación al año anterior. Dicho aumento elevó su cuota de mercado a 14,30 % durante el período de referencia. Este avance se produjo a pesar del efecto de los compromisos adquiridos por los exportadores búlgaro y soviético cuya aceptación había sido retirada por la

Comisión mediante el Reglamento (CEE) no 2386/88.

(17) En lo referente a los precios, las importaciones, tanto de Bulgaria como de la Unión Soviética, se efectuaron a precios inferiores a los de los productos comunitarios. Durante el período de referencia, los precios practicados por los dos exportadores afectados alcanzaron, en algunas ocasiones, un nivel inferior a la cotización del cobre fijado por el LME (mercado de metales de Londres), cuando en realidad, el precio del cobre, principal materia de base, representa, más o menos, el 70 % del coste de producción del sulfato de cobre.

b) Repercusiones sobre la industria comunitaria

(18) Las ventas de la industria comunitaria, durante el período del 1 de enero de 1988 al 30 de junio de 1988, bajaron alrededor de un 10 % en relación con el mismo período del año anterior, y su cuota de mercado disminuyó más o menos en un 15,50 %. Esta situación se tradujo en una persistencia de los bajos niveles de utilización de capacidades que se estancaron en un nivel del 64 %. La industria comunitaria, además, no estuvo en situación de repercutir en los precios del sulfato de cobre el aumento de los costes de producción total de este producto que aumentaron considerablemente, con un incremento medio de un 52 %, durante el período del 1 de enero de 1988 al 30 de junio de 1988, con relación al mismo período en 1987. Los precios cayeron a un nivel que no permitía a la industria comunitaria cubrir sus costes de producción. Por este motivo, su situación finan ciera sufrió un deterioro y sus inversiones se han visto afectadas. Durante el período de referencia, dos productores comunitarios cesaron su producción, a raíz, en parte, de los efectos de las importaciones efectuadas mediante dumping. Estos cierres provocaron una reducción de la mano de obra destinada a la producción del sulfato de cobre.

c) Causalidad

(19) Las dificultades de la industria comunitaria coincidieron con el aumento de las importaciones de los países afectados y el bajo nivel de los precios de dichas importaciones en el mercado comunitario.

(20) La Comisión examinó si el perjuicio había sido causado por otros factores, como una reducción de las ventas de los denunciantes en los terceros países, un retroceso de la demanda comunitaria o un crecimiento de las importaciones originarias de otros países distintos a los contemplados en el presente procedimiento. Tras un análisis detallado, parece que los factores no tuvieron incidencia en el perjuicio causado a la producción comunitaria de sulfato de cobre, dado que las exportaciones comunitarias y la demanda comunitaria se mantuvieron en el mismo nivel y no se produjo ningún aumento de las importaciones originarias de otros países distintos a los contemplados en el presente procedimiento.

(21) El exportador búlgaro alegó que sus exportaciones no habían causado perjuicio a la industria comunitaria, argumentando que sus exportaciones a la Comunidad tienen como destino final Africa y América del Norte. Este argumento, en cuyo apoyo el exportador búlgaro presentó certificados de los importadores belgas y británicos no pudo ser tomado en consideración. Según las estadísticas oficiales comunitarias y la información recabada por la Comisión, es un hecho que Bulgaria exportó cerca del 77 % del total de sus

exportaciones de sulfato de cobre, durante el período de investigación, a otros Estados miembros, a saber, República Federal de Alemania, Francia, Irlanda, Italia, Países Bajos y Portugal, países que no han aportado ningún elemento de prueba de la reexportación.

d) Conclusión

(22) De lo anteriormente expuesto se desprende que a pesar de las medidas en vigor, el volumen de las importaciones mediante dumping de los dos países considerados y los precios a los que se han efectuado, son factores, tomados aisladamente, que han causado un perjuicio importante a la producción comunitaria afectada.

H. Interés de la Comunidad

(23) Habida cuenta de las serias dificultades que atraviesa la industria comunitaria y el desarrollo de las importaciones de los países afectados, y, en particular, del cese de actividad de dos productores de la Comunidad durante el período de referencia, se teme que la ausencia de una protección eficaz contra las prácticas de dumping de que se trata pueda conducir a un aumento del deterioro de la situación de la industria comunitaria y ponga en peligro su viabilidad a largo plazo. En tales condiciones, la Comisión llegó a la conclusión de que los intereses de la Comunidad necesitan del establecimiento de medidas antidumping definitivas respecto de las importaciones de sulfato de cobre originario de Bulgaria y la Unión Soviética.

I. Derecho definitivo

a) Tipo de derecho

(24) Para determinar el tipo del derecho, la Comisión tomó en consideración los márgenes de dumping y el montante del derecho necesario para suprimir el perjuicio. Con este fin, determinó los costes de producción medios ponderados de los productores comunitarios, aumentados en un margen beneficiario razonable.

El margen beneficiario que se tomó en cuenta fue un 5 % sobre los costes de producción. En esta investigación y en las investigaciones precedentes éste es el margen que se ha considerado necesario para que un productor de sulfato de cobre pueda seguir haciendo funcionar una fábrica en unas condiciones técnicas modernas razonables.

Los costes de producción, aumentados en el citado margen beneficiario, fueron comparados a los precios de exportación franco frontera de la Comunidad, aumentados en los derechos de aduana y en el margen para el importador. La diferencia fue considerada como el nivel de perjuicio que debe eliminarse.

Dado que en los casos de los dos exportadores afectados, el nivel de perjuicio era inferior a los márgenes de dumping establecidos, el importe de los derechos definitivos antidumping que debe instituirse debe corresponder al importe necesario para suprimir el perjuicio.

b) Forma

(25) Con vistas a garantizar la eficacia de las medidas de defensa y facilitar las operaciones de despacho de aduana, la Comisión consideró que el derecho definitivo debía ser en forma de derecho ad valorem.

J. Percepción del derecho provisional

(26) Debido a la importancia de los márgenes de dumping comprobados y de la gravedad del perjuicio causado a la industria comunitaria, el Consejo juzga necesario que las cantidades aportadas en concepto de derecho antidumping provisional se perciban íntegramente o de acuerdo con el importe máximo del derecho definitivo impuesto, cuando este último sea inferior al derecho provisional. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sulfato de cobre originario de Bulgaria y la Unión Soviética del código NC 2833 25 00.

2. Los tipos de derecho son iguales a los porcentajes siguientes de los precios franco frontera de la Comunidad para los países que aquí se citan:

- Bulgaria 58 %,

- Unión Soviética 56 %.

3. Se aplicarán las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Las cantidades aportadas en concepto de derecho antidumping provisional en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2386/88 se percibirán definitivamente de acuerdo con el tipo del derecho definitivo, cuando este último sea inferior al del derecho antidumping provisional o del tipo provisional, en los demás casos.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

F. FERNANDEZ ORDOÑEZ

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no C 90 de 31. 3. 1984, p. 2.

(3) DO no L 275 de 18. 10. 1984, p. 12.

(4) DO no L 41 de 12. 2. 1985, p. 13.

(5) DO no L 274 de 7. 10. 1983, p. 1.

(6) DO no C 200 de 9. 8. 1986, p. 4.

(7) DO no L 235 de 20. 8. 1987, p. 18.

(8) DO no L 235 de 20. 8. 1987, p. 22.

(9) DO no L 205 de 30. 7. 1988, p. 68.

(10) DO no C 200 de 30. 7. 1988, p. 9.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/01/1989
  • Fecha de publicación: 27/01/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 28/01/1989
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Cobre
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • República Popular de Bulgaria
  • Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

subir

Estatuko Aldizkari Ofiziala Estatu Agentzia

Manoteras Etorb., 54 - 28050 Madril