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    <identificador>DOUE-L-1989-80037</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890123</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>176/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 176/89 del Consejo, de 23 de enero de 1989, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sulfato de cobre originario de Bulgaria y de la Unión Soviética.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890127</fecha_publicacion>
    <diario_numero>23</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890128</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="875" orden="2">Cobre</materia>
      <materia codigo="2453" orden="3">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6180" orden="5">República Popular de Bulgaria</materia>
      <materia codigo="6996" orden="6">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80898" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2386/88, de 29 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones que son objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la Comisión, presentada previa consulta, en el seno de Comité consultivo creado por el citado Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)   En   marzo  de  1984,  la  Comisión  abrió  un  procedimiento  antidumping relativo  a  las  importaciones  de sulfato de cobre originario de Bulgaria (2). En  octubre  de  1984,  la Comisión aceptó el compromiso ofrecido por la empresa búlgara  Chimimport  (3)  y  dio  por  concluida  la investigación en febrero de 1985 (4),</p>
    <p class="parrafo">En  agosto  de  1986,  la  Comisión abrió un procedimiento de reconsideración de las   medidas   antidumping,   en   vigor   desde   1983  (5),  relativo  a  las</p>
    <p class="parrafo">importaciones  de  sulfato  de  cobre  originario  de la Unión Soviética (6). En agosto  de  1987,  la  Comisión  aceptó el compromiso de precios ofrecido por la empresa   soviética   Sojuzchimexport   en   en   el   marco  del  procedimiento antidumping  anteriormente  citado  (7)  y  dio  por  concluida la investigación (8).</p>
    <p class="parrafo">En  mayo  de  1988,  el  Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química (CEFIC)  presentó  a  la  Comisión  alegaciones  según  las  cuales no se habían respetado   estos   dos  compromisos.  La  Comisión  analizó  las  informaciones recibidas   y   dio   a   los   exportadores  la  posibilidad  de  formular  sus observaciones.  Ninguno  de  ellos  pudo  dar  explicaciones  satisfactorias. La Comisión   comprobó   que   las   alegaciones   presentadas   contra   los   dos exportadores  se  fundaban  en  las  estadísticas  oficiales  de  importación, y ninguno de los exportadores de que se trataba rebatió tales cifras.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  2386/88  (9),  la  Comisión  retiró la aceptación  de  los  compromisos  ofrecidos por la empresa búlgara Chimimport en octubre  de  1984  y  por la empresa soviética Sojuzchimexport en agosto de 1987 y,   en   interés   de   la  Comunidad,  estableció  inmediatamente  un  derecho antidumping  provisional  sobre  las  importaciones  en  la Comunidad de sulfato de cobre originario de Bulgaria y de la Unión Soviética.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Al   mismo   tiempo,  la  Comisión  abrió  de  nuevo  las  investigaciones relativas  a  las  importaciones  en la Comunidad de sulfato de cobre originario de Bulgaria y de la Unión Soviética (10).</p>
    <p class="parrafo">B. Continuación del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  informó  de todo ello a los exportadores y a los importadores que  se  sabía  afectados  y  dio  a  las  partes  directamente  interesadas  la posibilidad de dar a conocer por escrito su opinión y de ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  empresa  búlgara  Chimimport,  la  empresa  soviética Sojuzchimexport y todos  los  fabricantes  comunitarios  que  habían presentado la denuncia dieron a conocer su opinión por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Comisión  recabó  y  verificó  toda  la información necesaria y llevó a cabo un control en los locales de las empresas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- La Cornubia SA, Burdeos, Francia</p>
    <p class="parrafo">- Manica SpA, Rovereto, Italia</p>
    <p class="parrafo">- Quimigal, Lisboa, Portugal</p>
    <p class="parrafo">- Industrias Químicas del Vallés, Barcelona, España</p>
    <p class="parrafo">- Incomet, Madrid, España</p>
    <p class="parrafo">(7)  Las  investigaciones  sobre  las  prácticas  de  dumping  abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1987 y el 30 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">C. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(8)  Con  vistas  a  establecer  de  nuevo  la  posible  existencia  de  dumping relativo  a  las  importaciones  de  sulfato  de  cobre  de  Bulgaria y la Unión Soviética,  la  Comisión  debió  tener  en  cuenta el hecho de que dichos países no  tienen  una  economía  de mercado y, por lo tanto, debía fundar sus cálculos en el valor normal del producto en un país de economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Inicialmente,  la  Comisión  decidió  tomar  en  consideración a Yugoslavia como  país  de  referencia  para la determinación del valor normal. No obstante, la  falta  de  cooperación  de  la  empresa  yugoslava  consultada  no  permitió aplicar  dicha  solución.  En  tales condiciones, el CEFIC propuso a México como</p>
    <p class="parrafo">país análogo.</p>
    <p class="parrafo">(10) La Comisión aceptó a México como país análogo dado que:</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  de  los hechos disponibles, no había diferencias importantes en la tecnología y en el proceso de producción del sulfato de cobre;</p>
    <p class="parrafo">-  existe  una  competencia  efectiva  en  el sector de la producción de sulfato de  cobre  por  la  presencia  en  el mercado interior mexicana de, como mínimo, cinco sociedades productoras.</p>
    <p class="parrafo">(11)  El  valor  normal  fue calculado a partir de los precios practicados en el mercado  interior  de  México.  La  Comisión,  gracias a un número suficiente de elementos  de  prueba,  pudo  establecer  que, durante el período de referencia, se  habían  vendido  cantidades  representativas  de  sulfato  de  cobre  en  el mercado mexicano.</p>
    <p class="parrafo">D. Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(12)  Los  precios  de  exportación  se  determinaron  a  partir  de los precios realmente  pagados  o  por  pagar por los productos vendidos para la exportación en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">E. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(13)  Para  proceder  a  una  comparación  válida  entre  el  valor  normal y el precio  de  exportación,  la  Comisión  tuvo en cuenta, en los casos necesarios, las  diferencias  relativas  a  la  comparabilidad de los precios cuando se pudo comprobar  debidamente  la  existencia  de  una  relación  directa  entre  estos últimos  y  las  ventas  de  que  se  trataba. Sobre todo, tomó en consideración las  diferencias  de  pureza  y  de  contenido  en  cobre,  elementos  sobre los cuales  los  exportadores  búlgaro  y  soviético habían suministrado suficientes informaciones.  Del  mismo  modo  se consideraron las diferencias de condiciones de crédito, de transporte y de seguros.</p>
    <p class="parrafo">(14)  El  valor  normal  y  los precios de exportación se compararon en la misma fase comercial, a saber, ex-fábrica.</p>
    <p class="parrafo">F. Márgenes</p>
    <p class="parrafo">(15)  El  examen  anterior  de  los  hechos demuestra la existencia de prácticas de  dumping  respecto  de  las  importaciones  de sulfato de cobre originario de Bulgaria  y  la  Unión  Soviética.  Los  márgenes de dumping fueron calculados a través  de  la  diferencia  entre  el  valor  normal  establecido y el precio de exportación  en  la  Comunidad  expresado  en  el procentaje del valor total cif franco  frontera  de  la  Comunidad  para  cada  exportador.  Estos  márgenes de dumping son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Bulgaria 81 %,</p>
    <p class="parrafo">- Unión Soviética 79 %.</p>
    <p class="parrafo">G. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">a) Volumen y precios de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(16)  En  lo  relativo  al  perjuicio  causado  por  las  importaciones  que son objeto  de  dumping,  los  elementos  de  prueba  de  que  dispone  la  Comisión indican   que  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  sulfato  de  cobre  de Bulgaria  y  la  Unión  Soviética,  del  1  de  julio  de 1987 al 30 de junio de 1988,  aumentaron  en  un  229  %  con  relación  al año anterior. Dicho aumento elevó  su  cuota  de  mercado  a  14,30 % durante el período de referencia. Este avance  se  produjo  a  pesar  del  efecto de los compromisos adquiridos por los exportadores  búlgaro  y  soviético  cuya  aceptación había sido retirada por la</p>
    <p class="parrafo">Comisión mediante el Reglamento (CEE) no 2386/88.</p>
    <p class="parrafo">(17)  En  lo  referente  a  los  precios,  las  importaciones, tanto de Bulgaria como  de  la  Unión  Soviética,  se efectuaron a precios inferiores a los de los productos   comunitarios.   Durante   el  período  de  referencia,  los  precios practicados   por   los   dos  exportadores  afectados  alcanzaron,  en  algunas ocasiones,  un  nivel  inferior  a  la  cotización  del  cobre fijado por el LME (mercado  de  metales  de  Londres),  cuando  en  realidad, el precio del cobre, principal  materia  de  base,  representa,  más  o  menos,  el 70 % del coste de producción del sulfato de cobre.</p>
    <p class="parrafo">b) Repercusiones sobre la industria comunitaria</p>
    <p class="parrafo">(18)  Las  ventas  de  la  industria  comunitaria,  durante  el período del 1 de enero  de  1988  al  30  de  junio  de  1988,  bajaron  alrededor  de un 10 % en relación  con  el  mismo  período  del  año  anterior,  y  su  cuota  de mercado disminuyó  más  o  menos  en  un  15,50  %.  Esta  situación  se  tradujo en una persistencia  de  los  bajos  niveles  de  utilización  de  capacidades  que  se estancaron  en  un  nivel  del 64 %. La industria comunitaria, además, no estuvo en  situación  de  repercutir  en los precios del sulfato de cobre el aumento de los   costes   de   producción   total   de   este   producto   que   aumentaron considerablemente,  con  un  incremento  medio  de  un  52 %, durante el período del  1  de  enero  de 1988 al 30 de junio de 1988, con relación al mismo período en  1987.  Los  precios  cayeron  a  un  nivel  que  no  permitía a la industria comunitaria  cubrir  sus  costes  de  producción.  Por este motivo, su situación finan  ciera  sufrió  un  deterioro  y  sus  inversiones se han visto afectadas. Durante  el  período  de  referencia,  dos  productores  comunitarios cesaron su producción,  a  raíz,  en  parte, de los efectos de las importaciones efectuadas mediante  dumping.  Estos  cierres  provocaron  una reducción de la mano de obra destinada a la producción del sulfato de cobre.</p>
    <p class="parrafo">c) Causalidad</p>
    <p class="parrafo">(19)   Las   dificultades  de  la  industria  comunitaria  coincidieron  con  el aumento  de  las  importaciones  de  los países afectados y el bajo nivel de los precios de dichas importaciones en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(20)  La  Comisión  examinó  si  el  perjuicio  había  sido  causado  por  otros factores,  como  una  reducción  de  las  ventas  de  los  denunciantes  en  los terceros  países,  un  retroceso  de  la demanda comunitaria o un crecimiento de las  importaciones  originarias  de  otros  países  distintos a los contemplados en  el  presente  procedimiento.  Tras  un  análisis  detallado,  parece que los factores  no  tuvieron  incidencia  en  el  perjuicio  causado  a  la producción comunitaria  de  sulfato  de  cobre,  dado  que las exportaciones comunitarias y la  demanda  comunitaria  se  mantuvieron  en  el  mismo  nivel  y no se produjo ningún  aumento  de  las  importaciones  originarias de otros países distintos a los contemplados en el presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(21)  El  exportador  búlgaro  alegó  que  sus  exportaciones  no habían causado perjuicio  a  la  industria  comunitaria,  argumentando  que sus exportaciones a la  Comunidad  tienen  como  destino  final  Africa  y  América  del Norte. Este argumento,  en  cuyo  apoyo  el  exportador búlgaro presentó certificados de los importadores  belgas  y  británicos  no  pudo ser tomado en consideración. Según las  estadísticas  oficiales  comunitarias  y  la  información  recabada  por la Comisión,  es  un  hecho  que  Bulgaria  exportó cerca del 77 % del total de sus</p>
    <p class="parrafo">exportaciones  de  sulfato  de  cobre,  durante  el  período de investigación, a otros  Estados  miembros,  a  saber,  República  Federal  de  Alemania, Francia, Irlanda,  Italia,  Países  Bajos  y  Portugal, países que no han aportado ningún elemento de prueba de la reexportación.</p>
    <p class="parrafo">d) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(22)  De  lo  anteriormente  expuesto se desprende que a pesar de las medidas en vigor,  el  volumen  de  las  importaciones  mediante  dumping de los dos países considerados  y  los  precios  a los que se han efectuado, son factores, tomados aisladamente,   que   han  causado  un  perjuicio  importante  a  la  producción comunitaria afectada.</p>
    <p class="parrafo">H. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(23)  Habida  cuenta  de  las  serias  dificultades  que  atraviesa la industria comunitaria  y  el  desarrollo  de las importaciones de los países afectados, y, en  particular,  del  cese  de  actividad  de  dos  productores  de la Comunidad durante  el  período  de  referencia,  se teme que la ausencia de una protección eficaz  contra  las  prácticas  de  dumping  de que se trata pueda conducir a un aumento  del  deterioro  de  la situación de la industria comunitaria y ponga en peligro  su  viabilidad  a  largo plazo. En tales condiciones, la Comisión llegó a   la   conclusión   de  que  los  intereses  de  la  Comunidad  necesitan  del establecimiento   de   medidas   antidumping   definitivas   respecto   de   las importaciones   de   sulfato   de  cobre  originario  de  Bulgaria  y  la  Unión Soviética.</p>
    <p class="parrafo">I. Derecho definitivo</p>
    <p class="parrafo">a) Tipo de derecho</p>
    <p class="parrafo">(24)  Para  determinar  el  tipo  del derecho, la Comisión tomó en consideración los  márgenes  de  dumping  y el montante del derecho necesario para suprimir el perjuicio.   Con   este   fin,   determinó   los  costes  de  producción  medios ponderados   de   los   productores   comunitarios,   aumentados  en  un  margen beneficiario razonable.</p>
    <p class="parrafo">El  margen  beneficiario  que  se  tomó en cuenta fue un 5 % sobre los costes de producción.  En  esta  investigación  y  en las investigaciones precedentes éste es  el  margen  que  se  ha  considerado  necesario  para  que  un  productor de sulfato   de   cobre  pueda  seguir  haciendo  funcionar  una  fábrica  en  unas condiciones técnicas modernas razonables.</p>
    <p class="parrafo">Los   costes  de  producción,  aumentados  en  el  citado  margen  beneficiario, fueron   comparados   a  los  precios  de  exportación  franco  frontera  de  la Comunidad,  aumentados  en  los  derechos  de  aduana  y  en  el  margen para el importador.  La  diferencia  fue  considerada  como  el  nivel  de perjuicio que debe eliminarse.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  en  los  casos  de  los  dos  exportadores  afectados,  el  nivel  de perjuicio  era  inferior  a  los márgenes de dumping establecidos, el importe de los  derechos  definitivos  antidumping  que  debe instituirse debe corresponder al importe necesario para suprimir el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">b) Forma</p>
    <p class="parrafo">(25)  Con  vistas  a  garantizar  la  eficacia  de  las  medidas  de  defensa  y facilitar  las  operaciones  de  despacho  de  aduana, la Comisión consideró que el derecho definitivo debía ser en forma de derecho ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">J. Percepción del derecho provisional</p>
    <p class="parrafo">(26)  Debido  a  la  importancia  de los márgenes de dumping comprobados y de la gravedad  del  perjuicio  causado  a  la industria comunitaria, el Consejo juzga necesario  que  las  cantidades  aportadas  en  concepto  de derecho antidumping provisional  se  perciban  íntegramente  o  de acuerdo con el importe máximo del derecho  definitivo  impuesto,  cuando  este  último  sea  inferior  al  derecho provisional. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sulfato  de  cobre  originario  de  Bulgaria  y la Unión Soviética del código NC 2833 25 00.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  tipos  de  derecho  son  iguales  a  los  porcentajes siguientes de los precios franco frontera de la Comunidad para los países que aquí se citan:</p>
    <p class="parrafo">- Bulgaria 58 %,</p>
    <p class="parrafo">- Unión Soviética 56 %.</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicarán las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  aportadas  en  concepto  de  derecho antidumping provisional en virtud  de  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no  2386/88  se percibirán definitivamente  de  acuerdo  con  el  tipo  del derecho definitivo, cuando este último   sea  inferior  al  del  derecho  antidumping  provisional  o  del  tipo provisional, en los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. FERNANDEZ ORDOÑEZ</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 90 de 31. 3. 1984, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 275 de 18. 10. 1984, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 41 de 12. 2. 1985, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 274 de 7. 10. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no C 200 de 9. 8. 1986, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 235 de 20. 8. 1987, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 235 de 20. 8. 1987, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 205 de 30. 7. 1988, p. 68.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no C 200 de 30. 7. 1988, p. 9.</p>
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