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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1761/87 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 10,
Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
A. Procedimiento
(1) Como consecuencia de las quejas presentadas por la Federación Europea de Asociaciones de Industrias Químicas (CEFIC), en nombre de productores de sulfato de cobre cuya producción conjunta constituye prácticamente toda la producción comunitaria del producto de que se trata, la Comisión publicó anuncios en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas informando de la apertura de procedimientos antidumping relativos a las importaciones en la Comunidad de sulfato de cobre correspondiente al código NC ex 2833 25 00, originario de Bulgaria (3) y la URSS (4), y llevó a cabo investigaciones.
(2) Tras las dos investigaciones, que dejaron patente la existencia de dumping y perjuicio, los exportadores de Bulgaria y la URSS ofrecieron compromisos relativos a sus exportaciones de sulfato de cobre a la Comunidad, siendo aceptados estos compromisos por la Comisión (5) (6).
B. Incumplimiento de los compromisos
(3) La Comisión ha recibido quejas, conforme a las cuales se estaba exportando a la Comunidad sulfato de cobre originario de Bulgaria y de la URSS, en violación de los compromisos asumidos por Bulgaria y la URSS. La Comisión examinó la información que le fue presentada y ofreció a ambos exportadores la oportunidad de formular observaciones. Ninguna de ambas partes ofreció una explicación satisfactoria.
(4) La Comisión tomó nota de que las quejas contra ambos exportadores se apoyaban en las estadísticas oficiales de importación. Ninguno de los exportadores respectivos cuestionó estas cifras.
(5) El exportador de la URSS arguyó que sus precios de venta en el Reino Unido se ajustaban a los términos del compromiso. No obstante, al ofrecer el compromiso de precios que fue aceptado por la Comisión, el exportador de la URSS se comprometió a respetar un precio de entrega dado (en almacén Comunidad), franco frontera de la Comunidad, no sólo en su nombre, sino también en el de sus filiales, sucursales y agentes. Tanto las estadísticas de importación como las pruebas proporcionadas por el agente de importación en la Comunidad del exportador de la URSS, una empresa en participación creada en Francia, indican que este agente había facturado envíos a la Comunidad a precios inferiores a los estipulados en el compromiso.
(6) En consecuencia, la Comisión tiene motivos fundados para creer que el exportador de la URSS había incumplido los términos de su compromiso.
(7) El exportador de Bulgaria no discutió la afirmación relativa a las cantidades y precios de sus ventas de sulfato de cobre a la Comunidad. Teniendo en cuenta estas cifras, la Comisión tenía motivos fundados para creer que el exportador de Bulgaria había incumplido los términos de su compromiso.
C. Medidas provisionales y reapertura de la investigación
(8) A la vista de las pruebas de que dispone, particularmente por lo que respecta al perjuicio que habría sufrido el sector económico comunitario, la Comisión considera que, en interés de la Comunidad, debe retirarse la aceptación de los referidos compromisos y establecer inmediatamente un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de sulfato de cobre originario de Bulgaria y la URSS. En tales circunstancias, la Comisión considera que deben volver a abrirse las investigaciones relativas a las importaciones de sulfato de cobre en la Comunidad originarias de Bulgaria y la URSS.
D. Tipo del derecho
(9) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2176/84, el nivel del derecho antidumping deberá fijarse basándose en los hechos comprobados antes de la aceptación del compromiso. Por lo que respecta al exportador de la URSS, este nivel será el 20 % del precio neto por tonelada, franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, y por lo que respecta al exportador de Bulgaria el nivel será el 39 % de ese precio,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se retira la aceptación de los compromisos relativos a las importaciones en la Comunidad de sulfato de cobre originario de Bulgaria y de la URSS por el Reglamento (CEE) no 2908/84 de la Comisión (1) y la Decisión 87/443/CEE de la Comisión (2) respectivamente.
Artículo 2
1. Se estable un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de sulfato de cobre, correspondientes al código NC ex 2833 25 00, originario de Bulgaria y la URSS.
2. El importe del derecho antidumping será igual a los siguientes porcentajes del precio neto por tonelada, franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana:
- 39 % para el sulfato de cobre originario de Bulgaria,
- 20 % para el sufato de cobre originario de la URSS.
3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
4. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos a que se hace referencia en el apartado 1 estará subordinado a la constitución de una garantía, por un importe igual al del derecho provisional.
Artículo 3
Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2176/84, las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE) no 2176/84, el presente Reglamento se aplicará durante un período de
cuatro meses, a menos que la Comisión adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1988.
Por la Comisión
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.
(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.
(3) DO no C 90 de 31. 3. 1984, p. 2.
(4) DO no C 200 de 9. 8. 1986, p. 4.
(5) DO no L 275 de 18. 10. 1984, p. 12.
(6) DO no L 235 de 20. 8. 1987, p. 22.
(1) DO no L 275 de 18. 10. 1984, p. 12.
(2) DO no L 235 de 20. 8. 1987, p. 22.
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