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<documento fecha_actualizacion="20241021173740">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80898</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2386/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2386/88 de la Comisión, de 29 de julio de 1988, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de sulfato de cobre originario de Bulgaria y la URSS.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>205</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>68</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/205/L00068-00069.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880731</fecha_vigencia>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="875" orden="2">Cobre</materia>
      <materia codigo="2453" orden="3">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6180" orden="5">República Popular de Bulgaria</materia>
      <materia codigo="6996" orden="6">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81062" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 87/443, de 30 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80428" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2176/84, de 23 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2908/84, de 15 de octubre (DOCE L 275, del 18.10.1984)</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81342" orden="2">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>a el Derecho establecido, por Reglamento 3720/88, de 28 de noviembre</texto>
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      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1761/87  (2),  y,  en particular, el apartado 6 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  Como  consecuencia  de  las quejas presentadas por la Federación Europea de Asociaciones  de  Industrias  Químicas  (CEFIC),  en  nombre  de  productores de sulfato  de  cobre  cuya  producción  conjunta  constituye prácticamente toda la producción  comunitaria  del  producto  de  que  se  trata,  la Comisión publicó anuncios  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas informando de la apertura  de  procedimientos  antidumping  relativos  a  las importaciones en la Comunidad  de  sulfato  de  cobre  correspondiente  al  código NC ex 2833 25 00, originario de Bulgaria (3) y la URSS (4), y llevó a cabo investigaciones.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  las  dos  investigaciones,  que  dejaron  patente  la  existencia  de dumping  y  perjuicio,  los  exportadores  de  Bulgaria  y  la  URSS  ofrecieron compromisos   relativos   a   sus   exportaciones  de  sulfato  de  cobre  a  la Comunidad, siendo aceptados estos compromisos por la Comisión (5) (6).</p>
    <p class="parrafo">B. Incumplimiento de los compromisos</p>
    <p class="parrafo">(3)   La   Comisión  ha  recibido  quejas,  conforme  a  las  cuales  se  estaba exportando  a  la  Comunidad  sulfato  de  cobre  originario de Bulgaria y de la URSS,  en  violación  de  los  compromisos  asumidos  por Bulgaria y la URSS. La Comisión  examinó  la  información  que  le  fue  presentada  y  ofreció a ambos exportadores   la  oportunidad  de  formular  observaciones.  Ninguna  de  ambas partes ofreció una explicación satisfactoria.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  tomó  nota  de  que  las  quejas contra ambos exportadores se apoyaban   en   las  estadísticas  oficiales  de  importación.  Ninguno  de  los exportadores respectivos cuestionó estas cifras.</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  exportador  de  la  URSS  arguyó  que  sus precios de venta en el Reino Unido  se  ajustaban  a  los términos del compromiso. No obstante, al ofrecer el compromiso  de  precios  que  fue  aceptado por la Comisión, el exportador de la URSS   se  comprometió  a  respetar  un  precio  de  entrega  dado  (en  almacén Comunidad),  franco  frontera  de  la  Comunidad,  no  sólo  en  su nombre, sino también  en  el  de  sus  filiales, sucursales y agentes. Tanto las estadísticas de  importación  como  las  pruebas  proporcionadas por el agente de importación en  la  Comunidad  del  exportador  de  la  URSS,  una  empresa en participación creada  en  Francia,  indican  que  este  agente  había  facturado  envíos  a la Comunidad a precios inferiores a los estipulados en el compromiso.</p>
    <p class="parrafo">(6)  En  consecuencia,  la  Comisión  tiene  motivos  fundados para creer que el exportador de la URSS había incumplido los términos de su compromiso.</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  exportador  de  Bulgaria  no  discutió  la  afirmación  relativa  a las cantidades  y  precios  de  sus  ventas  de  sulfato  de  cobre  a la Comunidad. Teniendo  en  cuenta  estas  cifras,  la  Comisión  tenía  motivos fundados para creer  que  el  exportador  de  Bulgaria  había  incumplido  los  términos de su compromiso.</p>
    <p class="parrafo">C. Medidas provisionales y reapertura de la investigación</p>
    <p class="parrafo">(8)  A  la  vista  de  las  pruebas  de  que dispone, particularmente por lo que respecta  al  perjuicio  que  habría sufrido el sector económico comunitario, la Comisión   considera  que,  en  interés  de  la  Comunidad,  debe  retirarse  la aceptación   de   los  referidos  compromisos  y  establecer  inmediatamente  un derecho  antidumping  provisional  sobre  las  importaciones  en la Comunidad de sulfato  de  cobre  originario  de  Bulgaria y la URSS. En tales circunstancias, la   Comisión   considera   que  deben  volver  a  abrirse  las  investigaciones relativas   a   las   importaciones   de   sulfato  de  cobre  en  la  Comunidad originarias de Bulgaria y la URSS.</p>
    <p class="parrafo">D. Tipo del derecho</p>
    <p class="parrafo">(9)  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado 6 del artículo 10 del Reglamento  (CEE)  no  2176/84,  el nivel del derecho antidumping deberá fijarse basándose  en  los  hechos  comprobados  antes  de la aceptación del compromiso. Por  lo  que  respecta  al  exportador  de  la URSS, este nivel será el 20 % del precio   neto   por  tonelada,  franco  frontera  de  la  Comunidad,  antes  del despacho  de  aduana,  y  por lo que respecta al exportador de Bulgaria el nivel será el 39 % de ese precio,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  retira  la  aceptación  de  los compromisos relativos a las importaciones en la  Comunidad  de  sulfato  de  cobre originario de Bulgaria y de la URSS por el Reglamento  (CEE)  no  2908/84  de  la  Comisión (1) y la Decisión 87/443/CEE de la Comisión (2) respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  estable  un  derecho  antidumping provisional sobre las importaciones de sulfato  de  cobre,  correspondientes  al código NC ex 2833 25 00, originario de Bulgaria y la URSS.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   importe   del   derecho   antidumping  será  igual  a  los  siguientes porcentajes  del  precio  neto  por  tonelada,  franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana:</p>
    <p class="parrafo">- 39 % para el sulfato de cobre originario de Bulgaria,</p>
    <p class="parrafo">- 20 % para el sufato de cobre originario de la URSS.</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre  práctica  en  la Comunidad de los productos a que se hace  referencia  en  el  apartado 1 estará subordinado a la constitución de una garantía, por un importe igual al del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84,  las partes interesadas podrán dar  a  conocer  sus  puntos  de  vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión  en  el  plazo  de  un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE)  no  2176/84,  el  presente  Reglamento  se aplicará durante un período de</p>
    <p class="parrafo">cuatro  meses,  a  menos  que la Comisión adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 90 de 31. 3. 1984, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 200 de 9. 8. 1986, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 275 de 18. 10. 1984, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 235 de 20. 8. 1987, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 275 de 18. 10. 1984, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 235 de 20. 8. 1987, p. 22.</p>
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