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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, el 24 de enero de 1983, se celebró un Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (1);
Considerando que el artículo 1 del Protocolo No 1 anejo a dicho Acuerdo establece que, para los productos que se enumeran en él, las importaciones se sometan a límites máximos anuales por encima de los cuales se pueden restablecer los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países; que se ha celebrado un Protocolo adicional a dicho Acuerdo de cooperación (2) por el que se establece un nuevo régimen comercial y que modifica el mencionado Protocolo No 1, y que ha entrado en vigor el 1 de enero de 1988; que, además se ha rubricado un nuevo Protocolo complementario al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia relativo al comercio de productos textiles, en lo sucesivo denominado «Protocolo complementario»; que, en espera de la entrada en vigor del Protocolo complementario, conviene aplicar, a partir del 1 de enero de 1989, el régimen previsto por la Decisión 87/537/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1986, sobre la aplicación, a título provisional, del
Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista Federativa de Yugoslavia sobre el comercio de productos textiles (3); que, en esta situación, es necesario que la Comisión esté informada regularmente de la evolución de las importaciones de dichos productos y, en consecuencia, que la importación de estos productos sea objeto de una vigilancia; que, por tanto, conviene abrir dichos límites máximos arancelarios anuales a los volúmenes adaptados para el año 1989;
Considerando que el Reglamento (CEE) No 4150/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Yugoslavia y que modifica los Reglamentos (CEE) nos 449/86 y 2573/87 (4), establece que el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán, a partir de su entrada en vigor, derechos que reduzcan progresivamente la diferencia entre el tipo de los derechos preferenciales según los ritmos mencionados en dicho Reglamento;
Considerando que puede alcanzarse una vigilancia comunitaria recurriendo a un modo de gestión que se base en la asignación, a escala comunitaria, de las importaciones de los productos en cuestión a los límites máximos a medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica; que este modo de gestión debe prever la posibilidad de restablecer derechos del arancel aduanero en cuanto alcancen dichos límites máximos a escala de la Comunidad;
Considerando que este modo de gestión requiere una colaboración estrecha y particularmente rápida entre los Estados miembros y la Comisión, quien debe poder seguir, en particular, el estado de asignación respecto de los límites máximos e informar de ello a los Estados miembros; que esta colaboración debe ser tanto más estrecha cuanto que es necesario que la Comisión pueda adoptar las medidas adecuadas para restablecer los derechos del arancel aduanero cuando se alcance uno de los límites máximos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 1. Desde el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1989, las importaciones en la Comunidad de algunos productos originarios de Yugoslavia, contemplados en los Anexos I, II, III y IV, se someterán a límites máximos y a una vigilancia comunitaria.
Las designaciones de los productos mencionados en el párrafo primero, sus códigos de la nomenclatura combinada y los niveles de los límites máximos o sublímites se indicarán en los Anexos mencionados anteriormente. En el Anexo II, estos límites se indicarán en la columna 4, letra b).
2. Los límites fijados para algunos productos del Anexo II que se hayan sometido a una operación de perfeccionamiento pasivo, de conformidad con la normativa comunitaria relativa al perfeccionamiento pasivo económico, se indicarán en la columna 4, letra a).
3. Las asignaciones a los límites máximos o sublímites se efectuarán a medida que los productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica acompañados de un certificado de circulación de mercancías conforme con las normas enunciadas en el Protocolo No 3 del Acuerdo.
En lo referente a los límites máximos establecidos para las categorías 5, 6, 7, 8, 15 y 16 de la columna 4, letra a) del Anexo II, las reimportaciones de
los productos que hayan sido sometidos a una operación de perfeccionamiento pasivo, de conformidad con la normativa comunitaria relativa al perfeccionamiento pasivo económico, sólo podrán ser asignadas a los límites máximos respectivos si el certificado de circulación de mercancías expedido por las autoridades competentes yugoslavas hace referencia a la autorización previa prevista por la normativa comunitaria relativa al perfeccionamiento pasivo económico.
Una mercancía sólo podrá asignarse al límite máximo o sublímite si se presenta el certificado de circulación de mercancías antes de la fecha de restablecimento de la percepción de los derechos de aduana.
El estado de agotamiento de los límites máximos o sublímites se comprobará, a nivel de la Comunidad, basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en los párrafos primero, segundo y tercero.
Los Estados miembros informarán periódicamente a la Comisión de las importaciones efectuadas según las modalidades enunciadas anteriormente; estas informaciones se suministrarán en las condiciones previstas en el apar- tado 5.
4. En cuanto se alcancen los límites máximos o sublímites, la Comisión podrá restablecer, mediante reglamento,
hasta el final del año civil, la percepción de los derechos de aduana efectivamente aplicados respecto de terceros países.
Sin embargo, en caso de restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana, las importaciones de productos enumerados en el Anexo V que hayan adquirido el origen en la zona franca creada por los Acuerdos firmados en Osimo, con arreglo al Protocolo No 2 anejo al Acuerdo, continuarán beneficiándose de la exención de derechos de aduana siempre que las autoridades competentes yugoslavas certifiquen que este origen concuerda con el certificado de circulación de mercancías.
5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día de cada mes, las listas de las asignaciones efectuadas durante el mes anterior. A instancia de la Comisión, comunicarán las listas de las asignaciones por décadas, debiendo transmitirse estas listas en un plazo de cinco días exactos a partir de la expiración de cada década.
Artículo 2 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor en el 1 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.
Por el Consejo El Presidente Th. PANGALOS EWG:L372UMBS03.96 FF: 5USP; SETUP: 01; Hoehe: 842 mm; 153 Zeilen; 7899 Zeichen;
Bediener: MARL Pr.: C;
Kunde: L 372 SP 03 - 43377 (1) DO No L 41 de 14. 2. 1983, p. 1. (2) DO No L 389 de 31. 12. 1987, p. 73. (3) DO No L 318 de 7. 11. 1987, p. 51. (4) DO No L 389 de 31. 12. 1987, p. 1. ANEXO I Número de orden Código NC Designación de la mercancía Cuantía del límite máximo (en toneladas) (1) (2) (3) (4) ex 3102 (1) Abonos minerales o químicos nitrogenados:
01.0010 ex 3102 10 10 --Urea con un contenido de nitrógeno superior al 45%
en peso de producto anhidro seco 3 712 01.0020 ex 3102 10 91 ---Las demás ureas en disolución acuosa ex 3102 10 99 ---Los demás -Sulfato de amonio; sales dobles y mezclas entre sí, de sulfato de amonio y de nitrato de amonio:
ex 3102 21 00 --Sulfato de amonio ex 3102 29 --Los demás:
ex 3102 29 10 ---Sulfonitrato de amonio ex 3102 29 90 ---Los demás ex 3102 30 -Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa:
ex 3102 30 10 --En disolución acuosa ex 3102 30 90 --Los demás ex 3102 40 -Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante:
ex 3102 40 10 --Con un contenido de nitrógeno no superior al 28 % en peso ex 3102 40 90 --Con un contenido de nitrógeno superior al 28 % en peso ex 3102 50 -Nitrato de sodio:
ex 3102 50 90 --Los demás abonos ex 3102 60 00 -Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y de nitrato de amonio ex 3102 70 00 -Cianamida cálcica ex 3102 80 00 -Mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal ex 3102 90 00 -Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes 01.0030 ex 3105 (1) Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg:
51 780 01.0040 ex 3915 Desechos, recortes y desperdicios, de plástico:
ex 3915 90 -De los demás plásticos:
--Los demás:
ex 3915 90 91 ---De resinas de epóxido ex 3915 90 99 ---Los demás ex 3916 Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor, de plástico:
ex 3916 90 -De los demás plásticos:
ex 3916 90 90 --Los demás:
-De celulosa regenerada ex 3917 Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos o rácores), de plástico:
ex 3917 10 -Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos:
(1) Yugoslavia no podrá exportar a Italia cantidades superiores a las consolidadas en el seno del GATT.
aa A A A A A A A A A A A A A A A a A A A A A A A A A A A A A A A s 32 586 aa A A A A A A A A A A a A A A A A A A A A A 1 524 Número de orden Código NC Designación de la mercancía Cuantía del límite máximo (en toneladas) (1) (2) (3) (4) 01.0040 (continuación) ex 3917 10 90 --De plásticos celulósicos:
-De celulosa regenerada -Tubos rígidos:
ex 3917 29 --De los demás plásticos:
---Obtenidos directamente en su forma y cortados, con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor ex 3917 29 19 ----Los demás:
-De celulosa regenerada ex 3917 32 --Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios:
---Obtenidos directamente en su forma y cortados, con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor:
ex 3917 32 51 ----Los demás:
-De celulosa regenerada ex 3917 39 --Los demás:
---Obtenidos directamente en su forma y cortados, con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor:
ex 3917 39 19 ----Los demás:
-De celulosa regenerada ex 3919 Placas, hojas, bandas, cintas, películas y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos:
ex 3919 10 -En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm:
--Los demás:
ex 3919 10 90 ---Los demás:
-De celulosa regenerada ex 3919 90 -Los demás:
--Los demás:
ex 3919 90 90 ---Las demás:
-De celulosa regenerada ex 3920 Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico no celular, sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte:
-De celulosa o de sus derivados químicos:
ex 3920 71 --De celulosa regenerada:
---Hojas, películas, bandas o láminas, enrolladas o no, de espesor inferior a 0,75 mm:
ex 3920 71 11 ----Sin imprimir ex 3920 71 19 ----Impresas ex 3920 71 90 ---Las demás ex 3921 Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico:
-Productos celulares:
ex 3921 14 00 --De celulosa regenerada 01.0050 ex 3912 Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias:
ex 3912 20 -Nitratos de celulosa (incluidos los colodiones):
--Sin plastificar:
A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A a A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A s 1 524 (continuación) aa A a A A 955 Número de orden Código NC Designación de la mercancía Cuantía del límite máximo (en toneladas) (1) (2) (3) (4) 01.0050 ex 3912 20 11 ---Colodiones y celoidina (continuación) ex 3912 20 19 ---Los demás ex 3912 20 90 --Plastificados ex 3915 Desechos, recortes y desperdicios, de plástico:
ex 3915 90 -De los demás plásticos:
--Los demás:
ex 3915 90 93 ---De celulosa y de sus derivados químicos -De nitratos de celulosa ex 3916 Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor, de plástico:
ex 3916 90 -De los demás plásticos:
ex 3916 90 90 --Los demás:
-De nitratos de celulosa ex 3917 Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo:
juntas, codos o rácores), de plástico:
-Tubos rígidos:
ex 3917 29 --De los demás plásticos:
---Obtenidos directamente en su forma y cortados, con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor:
ex 3917 29 19 ----Los demás:
-De nitratos de celulosa -Los demás tubos:
ex 3917 32 --Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios:
---Obtenidos directamente en su forma y cortados, con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie pero sin otra labor:
ex 3917 32 51 ----Los demás:
-De nitratos de celulosa ex 3917 39 --Los demás:
---Obtenidos directamente en su forma y cortados, con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor:
ex 3917 39 19 ----Los demás:
-De nitratos de celulosa ex 3919 Placas, hojas, bandas, cintas, películas y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos:
ex 3919 10 -En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm:
--Las demás:
ex 3919 10 90 ---Las demás:
-De nitratos de celulosa ex 3919 90 -Las demás:
--Las demás ex 3919 90 90 ---Las demás:
-De nitratos de celulosa ex 3920 Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico no celular, sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte:
-De celulosa o de sus derivados químicos:
ex 3920 72 00 --De fibra vulcanizada A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A a A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A 955 (continuación) EWG:L372UMBS04.95 FF: 5USP; SETUP: 01; Hoehe: 1896 mm; 614 Zeilen; 7109 Zeichen;
Bediener: MARL Pr.: C;
Kunde: 43377 L 372 span. 04 31. 12. 88 Diario Oficial de las Comunidades Europeas Número de orden Código NC Designación de la mercancía Cuantía del límite máximo (en toneladas) (1) (2) (3) (4) 01.0050 (continuación) ex 3921 Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico:
-Productos celulares:
ex 3921 19 --De los demás plásticos:
ex 3921 19 90 ---Las demás ex 3921 90 -Las demás:
ex 3921 90 90 --Los demás 01.0060 ex 4011 Neumáticos nuevos de caucho:
ex 4011 10 00 -Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo (incluidos los familiares - tipo «break» o «station wagon» - y los de carrera) ex 4011 20 00 -Del tipo de los utilizados en autobuses y camiones ex 4011 30 -Del tipo de los utilizados en aviones:
ex 4011 30 90 --Los demás -Los demás:
ex 4011 91 00 --Con dibujo de taco, en ángulo o similar ex 4011 99 00 --Los demás ex 4012 Neumáticos recauchutados o usados de caucho; bandajes, bandas de rodadura intercambiables para neumáticos y protectores («flaps»), de caucho:
ex 4012 10 -Neumáticos recauchutados:
ex 4012 10 90 --Los demás:
---Distintos de los tipos utilizados para velocípedos, para velocípedos con motor auxiliar, motocicletas y «scooters» ex 4012 20 -Neumáticos usados ex 4012 20 90 --Los demás:
-Distintos de los tipos utilizados para velocípedos, para velocípedos con motor auxiliar, motocicletas y «scooters» ex 4013 Cámaras de caucho:
ex 4013 10 -Del tipo de las utilizadas en automóviles de turismo (incluidos los familiares - tipo «break» o «station wagon» - y los de carrera), autobuses y camiones:
ex 4013 10 10 --Del tipo de las utilizadas en automóviles de turismo (incluidos los familiares y los de carreras) ex 4013 10 90 --Del tipo de las utilizadas para autobuses y camiones -Las demás:
ex 4013 90 90 --Las demás 01.0080 ex 4203 Prendas y complementos de vestir, de cuero natural o de cuero artificial o regenerado:
ex 4203 10 00 -Prendas -Guantes y manoplas:
ex 4203 21 00 --Diseñados especialmente para la práctica del deporte --Los demás:
---Los demás:
ex 4203 29 91 ----Para hombres y niños ex 4203 29 99 ----Los demás ex 4203 30 00 -Cintos, cinturones y bandoleras ex 4203 40 00 -Los demás complementos de vestir 01.0090 ex 4412 Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar:
ex 4420 Marquetería y taracea; cofres, cajas y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94:
ex 4420 90 -Los demás:
ex 4420 90 10 --Marquetería y taracea 01.0100 ex 4410 Tableros de partículas y tableros similares de madera o de otras materias leñosas, incluso aglomerados con resina u otros aglutinantes orgánicos 34 162 A A A a A A s 955 (continuación) aa A A A A A A A A A A A A A A a A A A A A A A A A A A A A A s 4 980 aa A A A A A a A A A A A s 487 aa A A a A A s 132 968 M3 Número de orden Código NC Designación de la mercancía Cuantía del límite máximo (en toneladas) (1) (2) (3) (4) 01.0110 ex 6401 Calzado impermeable con suela y parte superior (corte) de caucho o de plástico cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera ex 6402 Los demás calzados con suela y parte superior (corte) de caucho o de plástico 01.0120 ex 6403 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de cuero natural 680 01.0130 ex 6404 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de materias textiles:
ex 6405 Los demás calzados:
ex 6405 90 -Los demás:
ex 6405 90 10 --Con suela de caucho, de plástico, de cuero natural o regenerado 01.0140 ex 7004 Vidrio estirado o soplado, en hojas, incluso con capa absorbente o reflectante, pero sin trabajar de otro modo:
ex 7004 10 -Vidrio coloreado en masa, opacificado, plaqué o con capa absorbente o reflectante:
ex 7004 10 30 --Vidrio antiguo ex 7004 10 50 --Vidrio llamado «de horticultura» ex 7004 10 90 --Los demás ex 7004 90 -Los demás vidrios:
ex 7004 90 50 --Vidrio antiguo ex 7004 90 70 --Vidrio llamado «de horticultura» --Los demás, de espesor:
ex 7004 90 91 ---No superior a 2,5 mm ex 7004 90 93 ---Superior a 2,5 mm, sin exceder de 3,5 mm ex 7004 90 95 ---Superior a 3,5 mm, sin exceder de 4,5 mm ex 7004 90 99 ---Superior a 4,5 mm 01.0150 ex 9405 Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares, con luz fijada permanentemente, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otras partidas:
ex 9405 91 -Partes:
--De vidrio:
---Artículos para equipar los aparatos eléctricos de iluminación (excepto los proyectores):
ex 9405 91 19 ----Los demás (difusores, incluso los de techo, copas, copelas, pantallas, globos, tulipas, etc.) 01.0160 ex 7304 Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de hierro o de acero:
ex 7304 10 -Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos o gaseoductos:
ex 7304 10 10 --De diámetro exterior no superior a 168,3 mm ex 7304 10 30 --De diámetro exterior superior a 168,3 mm sin exceder de 406,4 mm ex 7304 10 90 --De diámetro exterior superior a 406,4 mm ex 7304 20 -Tubos de entubado o de producción y vástagos de perforación, del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o de gas:
--Los demás:
ex 7304 20 91 ---De diámetro exterior inferior o igual a 406,4 mm ex 7304 20 99 ---De diámetro exterior superior a 406,4 mm -Los demás, de sección circular, de hierro o acero sin alear:
ex 7304 31 --Estirados o laminados en frío:
---Los demás:
ex 7304 31 91 ----De precisión ex 7304 31 99 ----Los demás aa A A a A A s 576 aa A A a A A s 285 aa A A A A A A A a A A A A A A A s 7 141 aa A A A A A a A A A A A s 2 228 aa A A A A A A A A A A a A A A A A A A A A A A 13 594 Número de orden Código NC Designación de la mercancía Cuantía del límite máximo (en toneladas) (1) (2) (3) (4) 01.0160 (continuación) ex 7304 39 ex 7304 39 10 --Los demás:
---En bruto, rectos y con pared de espesor uniforme, que se destinen exclusivamente a la fabricación de tubos de otros perfiles y de otros espesores de pared (1) ---Los demás:
----Los demás:
-----Los demás:
------Tubos roscados o roscables llamados «gas»:
ex 7304 39 51 -------Galvanizados ex 7304 39 59 -------Los demás ------Los demás, de diámetro exterior:
ex 7304 39 91 -------Inferior o igual a 168,3 mm ex 7304 39 93 -------Superior a 168,3 mm, sin exceder de 406,4 mm ex 7304 39 99 -------Superior a 406,4 mm -Los demás, de sección circular, de acero inoxidable:
ex 7304 41 --Estirados o laminados en frío:
ex 7304 41 90 ---Los demás ex 7304 49 --Los demás:
ex 7304 49 10 ---En bruto, rectos y con pared de espesor uniforme, que se destinen exclusivamente a la fabricación de tubos de otros perfiles y de otros espesores de pared (1) ---Los demás:
----Los demás:
ex 7304 49 91 -----De diámetro exterior no superior a 406,4 mm ex 7304 49 99 -----De diámetro exterior superior a 406,4 mm -Los demás, de sección circular, de los demás aceros aleados:
ex 7304 51 --Estirados o laminados en frío:
---Rectos y con pared de espesor uniforme, de acero aleado, que contengan en peso del 0,9 al 1,15 % inclusive, de carbono y del 0,5 % al 2 % inclusive, de cromo y, eventualmente, el 0,5 % o menos de molibdeno, de longitud:
ex 7304 51 11 ----No superior a 4,5 m ex 7304 51 19 ----Superior a 4,5 m ---Los demás:
----Los demás:
ex 7304 51 91 -----De precisión ex 7304 51 99 -----Los demás ex 7304 59 --Los demás:
ex 7304 59 10 ---En bruto, rectos y con pared de espesor uniforme, que se destinen a la fabricación de tubos de otros perfiles y de otros espesores de pared (1) ---Los demás, rectos con pared de espesor uniforme, de acero aleado, que contengan en peso del 0,9 al 1,15 % inclusive, de carbono y del 0,5 al 2 %, inclusive, de cromo y, eventualmente, el 0,5 % o menos de molibdeno, de longitud:
ex 7304 59 31 ----No superior a 4,5 m ex 7304 59 39 ----Superior a 4,5 m ---Los demás:
----Los demás:
ex 7304 59 91 -----De diámetro exterior no superior a 168,3 mm ex 7304 59 93 -----De diámetro exterior superior a 168,3 mm, sin exceder de 406,4 mm ex 7304 59 99 -----De diámetro exterior superior a 406,4 mm ex 7304 90 -Los demás:
ex 7304 90 90 --Los demás (1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. Véase también el apartado B del Título II de las Disposiciones preliminares (NC).
A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A a A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A 13 594 (continuación) EWG:L372UMBS4A.96 FF: 5USP; SETUP: 01; Hoehe: 2337 mm; 662 Zeilen; 8593 Zeichen;
Bediener: MARL Pr.: C;
Kunde: 43377 L 372 span 4A 31. 12. 88 Diario Oficial de las Comunidades
Europeas Número de orden Código NC Designación de la mercancía Cuantía del límite máximo (en toneladas) (1) (2) (3) (4) 01.0160 (continuación) ex 7305 Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados), de secciones interior y exterior circulares, de diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o de acero ex 7306 Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o de acero:
ex 7306 10 -Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos y gaseoductos:
--Soldados longitudinalmente, de diámetro exterior:
ex 7306 10 11 ---No superior a 168,3 mm ex 7306 10 19 ---Superior a 168,3 mm, sin exceder de 406,4 mm ex 7306 10 90 --Soldados helicoidalmente ex 7306 20 00 -Tubos de entubado o de producción del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o de gas ex 7306 30 -Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o de acero sin alear:
--Los demás:
---De precisión, con espesor de pared:
ex 7306 30 21 ----No superior a 2 mm ex 7306 30 29 ----Superior a 2 mm ---Los demás:
ex 7306 30 30 ----Tubos del tipo de los utilizados para conducciones eléctricas ----Tubos roscados o roscables llamados «gas»:
ex 7306 30 51 -----Galvanizados ex 7306 30 59 -----Los demás ----Los demás, de diámetro exterior:
-----No superior a 168,3 mm:
ex 7306 30 71 ------Galvanizados ex 7306 30 79 ------Los demás ex 7306 30 90 -----Superior a 168,3 mm, sin exceder de 406,4 mm ex 7306 40 -Los demás, soldados, de sección circular, de acero inoxidable:
--Los demás:
ex 7306 40 91 ---Estirados o laminados en frío ex 7306 40 99 ---Los demás ex 7306 50 -Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados:
--Los demás:
ex 7306 50 91 ---De precisión ex 7306 50 99 ---Los demás ex 7306 60 -Los demás, soldados, excepto los de sección circular:
--Los demás:
---De sección cuadrada o rectangular, con espesor de pared:
ex 7306 60 31 ----No superior a 2 mm ex 7306 60 39 ----Superior a 2 mm ex 7306 60 90 ---De otras secciones ex 7306 90 00 -Los demás 01.0165 ex 7407 Barras y perfiles, de cobre:
ex 7407 10 00 -De cobre refinado:
-De sección llena -De aleaciones de cobre:
ex 7407 21 --A base de cobre-cinc (latón):
ex 7407 21 10 ---Barras A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A a A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A s 13 594 (continuación) aa A A A a A A A A 4 210 Número de orden Código NC Designación de la mercancía Cuantía del límite máximo (en toneladas) (1) (2) (3) (4) 01.0165 (continuación) ex 7407 21 90 ---Perfiles:
-De sección llena --A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca):
ex 7407 22 10 ---A base de cobre-níquel (cuproníquel):
-De sección llena ex 7407 22 90 ---A base de cobre-níquel-cinc (alpaca):
-De sección llena ex 7407 29 00 --Los demás:
-De sección llena ex 7408 Alambre de cobre 01.0170 ex 7409 Chapas y bandas, de cobre, de espesor superior a 0,15 mm 1 124 01.0180 ex 7407 Barras y perfiles, de cobre:
ex 7407 10 00 -De cobre refinado:
-Huecos -De aleaciones de cobre:
ex 7407 21 --A base de cobre-cinc (latón):
ex 7407 21 90 ---Perfiles:
-Huecos --A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca):
ex 7407 22 10 ---A base de cobre-níquel (cuproníquel):
-Huecos ex 7407 22 90 ---A base de cobre-níquel-cinc (alpaca):
-Huecos ex 7407 29 00 --Los demás:
-Huecos ex 7411 Tubos de cobre:
01.0190 ex 7604 Barras y perfiles, de aluminio con excepción de la partida No 7604 21 00 ex 7605 Alambre de aluminio:
01.0200 ex 7606 Chapas y bandas de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm 4 110 01.0210 ex 7903 Polvo y partículas, de cinc ex 7905 Chapas, hojas y bandas, de cinc 01.0220 ex 8501 Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos:
ex 8501 10 -Motores de potencia inferior o igual a 37,5 W:
ex 8501 10 10 --Motores síncronos de potencia no superior a 18 W --Los demás:
ex 8501 10 91 ---Motores universales ex 8501 10 93 ---Motores de corriente alterna ex 8501 10 99 ---Motores de corriente continua ex 8501 20 -Motores universales de potencia superior a 37,5 W:
ex 8501 20 90 --Los demás -Los demás motores de corriente continua; generadores de corriente continua:
ex 8501 31 --De potencia inferior o igual a 750 W:
ex 8501 31 90 ---Los demás ex 8501 32 --De potencia superior a 750 W, pero inferior o igual a 75 kW:
---Los demás:
ex 8501 32 91 ----De potencia superior a 750 W sin exceder de 7,5 kW ex 8501 32 99 ----De potencia superior a 7,5 kW sin exceder de 75 kW A A A A A A a A A A A A s 4 210 (continuación) aa A A A A A A A A A A a A A A A A A A A A A s 3 123 aa a s 1 875 aa a s 3 094 aa A A A A A A A A A A a A A A A A A A A A A 5 827 Número de orden Código NC Designación de la mercancía Cuantía del límite máximo (en toneladas) (1) (2) (3) (4) 01.0220 (continuación) ex 8501 33 --De potencia superior a 75 kW, pero inferior o igual a 375 kW:
---Los demás:
ex 8501 33 91 ----Motores de tracción ex 8501 33 99 ----Los demás ex 8501 34 --De potencia superior a 375 kW:
---Los demás:
ex 8501 34 50 ----Motores de tracción ----Los demás, de potencia:
ex 8501 34 91 -----Superior a 375 kW, sin exceder de 750 kW ex 8501 34 99 -----Superior a 750 kW -Los demás motores de corriente alterna, monofásicos:
ex 8501 40 90 --Los demás -Los demás motores de corriente alterna, polifásicos:
ex 8501 51 --De potencia inferior o igual a 750 W:
ex 8501 51 90 ---Los demás ex 8501 52 --De potencia superior a 750 W, pero inferior o igual a 75 kW:
---Los demás:
ex 8501 52 91 ----De potencia superior a 750 W sin exceder de 7,5 kW ex 8501 52 93 ----De potencia superior a 7,5 kW sin exceder de 37 kW ex 8501 52 99 ----De potencia superior a 37 kW sin exceder de 75 kW ex 8501 53 --De potencia superior a 75 kW:
---Los demás:
ex 8501 53 50 ----Motores de tracción ----Los demás, de potencia:
ex 8501 53 91 -----Superior a 75 kW, sin exceder de 750 kW ex 8501 53 99 -----Superior a 750 kW -Generadores de corriente alterna (alternadores):
ex 8501 61 --De potencia inferior o igual a 75 kVA:
---Los demás:
ex 8501 61 91 ----De potencia no superior a 7,5 kVA ex 8501 61 99 ----De potencia superior a 7,5 kVA sin exceder de 75 kVA ex 8501 62 --De potencia superior a 75 kVA, pero inferior o igual a 375 kVA:
ex 8501 62 90 ---Los demás ex 8501 63 --De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA:
ex 8501 63 90 ---Los demás ex 8501 64 00 --De potencia superior a 750 kVA ex 8502 Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos:
-Grupos electrógenos con motor de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiesel):
ex 8502 11 --De potencia inferior o igual a 75 kVA:
ex 8502 11 90 ---Los demás ex 8502 12 --De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA:
ex 8502 12 90 ---Los demás ex 8502 13 --De potencia superior a 375 kVA:
---Los demás:
ex 8502 13 91 ----De potencia superior a 375 kVA sin exceder de 750 kVA ex 8502 13 99 ----De potencia superior a 750 kVA ex 8502 20 -Grupos electrógenos con motor de émbolo de encendido por chispa (motor de explosión):
--Los demás:
A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A a A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A 5 827 (continuación) EWG:L372UMBS4B.95 FF: 5USP; SETUP: 01; Hoehe: 2256 mm; 690 Zeilen; 7047 Zeichen;
Bediener: MARL Pr.: C;
Kunde: 43377 L 372 span. 4B 31. 12. 88 Diario Oficial de las Comunidades Europeas Número de orden Código NC Designación de la mercancía Cuantía del límite máximo (en toneladas) (1) (2) (3) (4) 01.0220 (continuación) ex 8502 20 91 ex 8502 20 99 ---De potencia no superior a 7,5 kVA ---De potencia superior a 7,5 kVA ex 8502 30 -Los demás grupos electrógenos:
--Los demás:
ex 8502 30 91 ---Turbogeneradores ex 8502 30 99 ---Los demás ex 8502 40 -Convertidores rotativos eléctricos:
ex 8502 40 90 --Los demás 01.0230 ex 8503 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas nos 8501 u 8502:
ex 8503 00 10 -Zunchos magnéticos ex 8503 00 90 -Las demás ex 8504 Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo rectificadores, bobinas de reactancia y de autoinducción:
ex 8504 90 -Partes:
--De transformadores o de bobinas de reactancia o de autoinducción:
ex 8504 90 11 ---Núcleos de ferrita ex 8504 90 19 ---Las demás ex 8504 90 90 --De convertidores estáticos 01.0240 ex 8544 Hilos, cables (incuidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión, con excepción de los productos de los códigos NC 8544 30 10 y 8544 70 00 2 516 01.0250 ex 8546 Aisladores eléctricos de cualquier materia 441 01.0270 ex 8716 Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; partes:
ex 8716 10 -Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar, del tipo caravana:
ex 8716 10 10 --Plegables --Los demás de peso:
ex 8716 10 91 ---No superior a 750 kg ex 8716 10 93 ---Superior a 750 sin exceder de 3 500 kg ex 8716 10 99 ---Superior a 3 500 kg ex 8716 20 -Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para usos agrícolas:
ex 8716 20 10 --Esparcidores de abono ex 8716 20 90 --Los demás -Los demás remolques y semirremolques para el transporte de mercancías:
ex 8716 31 00 --Cisternas ex 8716 39 --Los demás:
ex 8716 39 90 ---Los demás ex 8716 40 00 -Los demás remolques y semirremolques 01.0280 ex 9401 Asientos (con exclusión de los de la partida No 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes:
ex 9401 30 -Asientos giratorios de altura ajustable:
ex 9401 30 10 --Rellenados, con respaldo y equipados con ruedas o patines ex 9401 30 90 --Los demás ex 9401 40 00 -Asientos transformables en cama, excepto el material de acampar o de jardín ex 9401 50 00 -Asientos de roten, mimbre, bambú o materias similares -Los demás asientos, con armazón de madera:
ex 9401 61 00 --Tapizados A A A A A a A A A A s 5 827 (continuación) aa A A A A A a A A A A A s 2 437 aa A A A A A A A A A a A A A A A A A A s 2 739 aa A A A A A a A A A A A 8 498 Número de orden Código NC Designación de la mercancía Cuantía del límite máximo (en toneladas) (1) (2) (3) (4) 01.0280 (continuación) ex 9401 69 00 --Los demás -Los demás asi
entos, con armazón de metal:
ex 9401 71 00 --Tapizados ex 9401 79 00 --Los demás ex 9401 80 00 -Los demás asientos ex 9401 90 -Partes:
ex 9401 90 90 --Los demás 01.0290 ex 9403 Los demás muebles y sus partes:
ex 9403 10 -Muebles de metal del tipo de los utilizados en las oficinas:
ex 9403 10 10 --Mesas de dibujar (excepto las de la partida No 9017) --Los
demás, de altura:
---No superior a 80 cm:
ex 9403 10 51 ----Mesas ex 9403 10 59 ----Los demás ---Superior a 80 cm:
ex 9403 10 91 ----Armarios con puertas, persianas o trampillas ex 9403 10 93 ----Armarios con cajones, clasificadores y ficheros ex 9403 10 99 ----Los demás ex 9403 20 -Los demás muebles de metal:
--Los demás:
ex 9403 20 91 ---Camas ex 9403 20 99 ---Los demás ex 9403 30 -Muebles de madera del tipo de los utilizados en las oficinas:
--De altura no superior a 80 cm:
ex 9403 30 11 ---Mesas ex 9403 30 19 ---Los demás --De altura superior a 80 cm:
ex 9403 30 91 ---Armarios, clasificadores y ficheros ex 9403 30 99 ---Los demás ex 9403 40 00 -Muebles de madera del tipo de los utilizados en las cocinas ex 9403 50 00 -Muebles de madera del tipo de los utilizados en los dormitorios ex 9403 60 -Los demás muebles de madera:
ex 9403 60 10 --Muebles de madera del tipo de los utilizados en comedores y cuartos de estar ex 9403 60 30 --Muebles de madera del tipo de los utilizados en tiendas y almacenes ex 9403 70 -Muebles de plástico:
ex 9403 70 90 --Los demás ex 9403 80 00 -Muebles de otras materias, incluido el roten, mimbre, bambú o materias similares ex 9403 90 -Partes:
ex 9403 90 10 --De metal ex 9403 90 30 --De madera ex 9403 90 90 --De otras materias A A A A A A A A A s 8 498 (continuación) aa A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A a A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A s 7 478 EWG:L372UMBS4C.94 FF: 5USP; SETUP: 01; Hoehe: 1395 mm; 424 Zeilen; 4673 Zeichen;
Bediener: MARL Pr.: C;
Kunde: 43377 L 372 span. 4C ANEXO II Número de orden (categoría) Código NC Designación de la mercancía Cuantía del límite máximo:
a) para los productos del apartado 2 del artículo 1 b) para los productos del apartado 1 del artículo 1 (1) (2) (3) (4) a) 02.0010 (1) ex 5204 11 00 ex 5204 19 00 Hilados de algodón sin acondicionar para la venta al por menor b) 6 900 toneladas ex 5205 11 00 ex 5205 12 00 ex 5205 13 00 ex 5205 14 00 ex 5205 15 10 ex 5205 15 90 ex 5205 21 00 ex 5205 22 00 ex 5205 23 00 ex 5205 24 00 ex 5205 25 10 ex 5205 25 30 ex 5205 25 90 ex 5205 31 00 ex 5205 32 00 ex 5205 33 00 ex 5205 34 00 ex 5205 35 10 ex 5205 35 90 ex 5205 41 00 ex 5205 42 00 ex 5205 43 00 ex 5205 44 00 ex 5205 45 10 ex 5205 45 30 ex 5205 45 90 ex 5206 11 00 ex 5206 12 00 ex 5206 13 00 ex 5206 14 00 ex 5206 15 10 ex 5206 15 90 ex 5206 21 00 ex 5206 22 00 ex 5206 23 00 ex 5206 24 00 ex 5206 25 10 ex 5206 25 90 ex 5206 31 00 ex 5206 32 00 ex 5206 33 00 ex 5206 34 00 ex 5206 35 10 ex 5206 35 90 ex 5206 41 00 ex 5206 42 00 ex 5206 43 00 ex 5206 44 00 ex 5206 45 10 ex 5206 45 90 ex 5604 90 00 02.0020 (2) ex 5208 11 10 ex 5208 11 90 ex 5208 12 11 ex 5208 12 13 ex 5208 12 15 Tejidos de algodón, que no sean tejidos de gasa de vuelta, con bucles de la clase esponja, cintas, terciopelos, felpas, tejidos rizados, tejidos de chenilla o felpilla, tules y tejidos de mallas anudadas b) 8 531 toneladas (1) (2) (3) (4) 02.0020 (2) (continuación) ex 5208 12 19 ex 5208 12 91 ex 5208 12 93 b) 8 531 toneladas (continuación) ex 5208 12 95 ex 5208 12 99 ex 5208 13 00 ex
5208 19 00 ex 5208 21 10 ex 5208 21 90 ex 5208 22 11 ex 5208 22 13 ex 5208 22 15 ex 5208 22 19 ex 5208 22 91 ex 5208 22 93 ex 5208 22 95 ex 5208 22 99 ex 5208 23 00 ex 5208 29 00 ex 5208 31 00 ex 5208 32 11 ex 5208 32 13 ex 5208 32 15 ex 5208 32 19 ex 5208 32 91 ex 5208 32 93 ex 5208 32 95 ex 5208 32 99 ex 5208 33 00 ex 5208 39 00 ex 5208 41 00 ex 5208 42 00 ex 5208 43 00 ex 5208 49 00 ex 5208 51 00 ex 5208 52 10 ex 5208 52 90 ex 5208 53 00 ex 5208 59 00 ex 5209 11 00 ex 5209 12 00 ex 5209 19 00 ex 5209 21 00 ex 5209 22 00 ex 5209 29 00 ex 5209 31 00 ex 5209 32 00 ex 5209 39 00 ex 5209 41 00 ex 5209 42 00 ex 5209 43 00 ex 5209 49 10 ex 5209 49 90 ex 5209 51 00 ex 5209 52 00 ex 5209 59 00 ex 5210 11 10 ex 5210 11 90 ex 5210 12 00 ex 5210 19 00 ex 5210 21 10 ex 5210 21 90 ex 5210 22 00 ex 5210 29 00 ex 5210 31 10 ex 5210 31 90 ex 5210 32 00 ex 5210 39 00 (1) (2) (3) (4) 02.0020 (2) (continuación) ex 5210 41 00 ex 5210 42 00 ex 5210 49 00 b) 8 531 toneladas (continuación) ex 5210 51 00 ex 5210 52 00 ex 5210 59 00 ex 5211 11 00 ex 5211 12 00 ex 5211 19 00 ex 5211 21 00 ex 5211 22 00 ex 5211 29 00 ex 5211 31 00 ex 5211 32 00 ex 5211 39 00 ex 5211 41 00 ex 5211 42 00 ex 5211 43 00 ex 5211 49 11 ex 5211 49 19 ex 5211 49 90 ex 5211 51 00 ex 5211 52 00 ex 5211 59 00 ex 5212 11 10 ex 5212 11 90 ex 5212 12 10 ex 5212 12 90 ex 5212 13 10 ex 5212 13 90 ex 5212 14 10 ex 5212 14 90 ex 5212 15 10 ex 5212 15 90 ex 5212 21 10 ex 5212 21 90 ex 5212 22 10 ex 5212 22 90 ex 5212 23 10 ex 5212 23 90 ex 5212 24 10 ex 5212 24 90 ex 5212 25 10 ex 5212 25 90 ex 5811 00 00 ex 6308 00 00 02.0025 (2A) ex 5208 31 00 ex 5208 32 11 Que no sean crudos o blanqueados al máximo b) 1 910 toneladas ex 5208 32 13 ex 5208 32 15 ex 5208 32 19 ex 5208 32 91 ex 5208 32 93 ex 5208 32 95 ex 5208 32 99 ex 5208 33 00 ex 5208 39 00 ex 5208 41 00 ex 5208 42 00 ex 5208 43 00 ex 5208 49 00 ex 5208 51 00 ex 5208 52 10 ex 5208 52 90 ex 5208 53 00 ex 5208 59 00 (1) (2) (3) (4) 02.0025 (2A) (continuación) ex 5209 11 00 ex 5209 12 00 ex 5209 19 00 b) 1 910 toneladas (continuación) ex 5209 21 00 ex 5209 22 00 ex 5209 29 00 ex 5209 31 00 ex 5209 32 00 ex 5209 39 00 ex 5209 41 00 ex 5209 42 00 ex 5209 43 00 ex 5209 49 10 ex 5209 49 90 ex 5209 51 00 ex 5209 52 00 ex 5209 59 00 ex 5210 31 10 ex 5210 31 90 ex 5210 32 00 ex 5210 39 00 ex 5210 41 00 ex 5210 42 00 ex 5210 49 00 ex 5210 51 00 ex 5210 52 00 ex 5210 59 00 ex 5211 31 00 ex 5211 32 00 ex 5211 39 00 ex 5211 41 00 ex 5211 42 00 ex 5211 43 00 ex 5211 49 11 ex 5211 49 19 ex 5211 49 90 ex 5211 51 00 ex 5211 52 00 ex 5211 59 00 ex 5212 13 10 ex 5212 13 90 ex 5212 14 10 ex 5212 14 90 ex 5212 15 10 ex 5212 15 90 ex 5212 21 10 ex 5212 21 90 ex 5212 22 10 ex 5212 22 90 ex 5212 23 10 ex 5212 23 90 ex 5212 24 10 ex 5212 24 90 ex 5212 25 10 ex 5212 25 90 ex 5811 00 00 ex 6308 00 00 02.0030 (3) ex 5512 11 00 ex 5512 19 10 ex 5512 19 90 ex 5512 21 00 ex 5512 29 10 ex 5512 29 90 ex 5512 91 00 ex 5512 99 10 ex 5512 99 90 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, que no sean para cintas, pana, peluches, tejidos con bucles límite máximo diferido EWG:L372UMBS05.96 FF: 5USP; SETUP: 01; Hoehe: 1038 mm; 338 Zeilen; 4608 Zeichen;
Bediener: JUTT Pr.: C;
Kunde: 43377 L 372 31. 12. 88 Diario Oficial de las Comunidades Europeas (1) (2) (3) (4) a) 02.0030 (3) (continuación) ex 5513 11 10 ex 5513 11 30 ex 5513 11 90 ex 5513 12 00 ex 5513 13 00 ex 5513 19 00 ex 5513 21 10 ex 5513 21 30 ex 5513 21 90 ex 5513 22 00 ex 5513 23 00 ex 5513 29 00 ex 5513 31 00
ex 5513 32 00 ex 5513 33 00 ex 5513 39 00 ex 5513 41 00 ex 5513 42 00 ex 5513 43 00 ex 5513 49 00 ex 5514 11 00 ex 5514 12 00 ex 5514 13 00 ex 5514 19 00 ex 5514 21 00 ex 5514 22 00 ex 5514 23 00 ex 5514 29 00 ex 5514 31 00 ex 5514 32 00 ex 5514 33 00 ex 5514 39 00 ex 5514 41 00 ex 5514 42 00 ex 5514 43 00 ex 5514 49 00 ex 5515 11 10 ex 5515 11 30 ex 5515 11 90 ex 5515 12 10 ex 5515 12 30 ex 5515 12 90 ex 5515 13 11 ex 5515 13 19 ex 5515 13 91 ex 5515 13 99 ex 5515 19 10 ex 5515 19 30 ex 5515 19 90 ex 5515 21 10 ex 5515 21 30 ex 5515 21 90 ex 5515 22 11 ex 5515 22 19 ex 5515 22 91 ex 5515 22 99 ex 5515 29 10 ex 5515 29 30 ex 5515 29 90 ex 5515 91 10 ex 5515 91 30 ex 5515 91 90 ex 5515 92 11 ex 5515 92 19 ex 5515 92 91 ex 5515 92 99 ex 5515 99 10 ex 5515 99 30 ex 5515 99 90 (1) (2) (3) (4) 02.0030 (3) (continuación) ex 5803 90 30 ex 5905 00 70 ex 6308 00 00 a) 02.0050 b) 02.0055 (5) ex 6101 10 90 ex 6101 20 90 ex 6101 30 90 ex 6102 10 90 ex 6102 20 90 ex 6102 30 90 ex 6110 10 10 ex 6110 10 31 ex 6110 10 39 ex 6110 10 91 ex 6110 10 99 ex 6110 20 91 ex 6110 20 99 ex 6110 30 91 ex 6110 30 99 «Chandals», jerseys (con o sin mangas), juegos de jersey abierto y cerrado «twinsets», chalecos y chaquetas (distintos de los cosidos y cortados); «anoraks», cazadoras y similares, de punto a) 3 566 000 piezas b) 1 682 000 piezas a) 02.0060 b) 02.0065 (6) ex 6203 41 10 ex 6203 41 90 ex 6203 42 31 ex 6203 42 33 ex 6203 42 35 ex 6203 42 90 ex 6203 43 19 ex 6203 43 90 ex 6203 49 19 ex 6203 49 50 ex 6204 61 10 ex 6204 62 31 ex 6204 62 33 ex 6204 62 35 ex 6204 63 19 ex 6204 69 19 Pantalones cortos, «shorts» y pantalones largos de tejido (distintos de los de baño), para hombre y niños; pantalones, de tejido, para mujeres, niñas y primera infancia, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales a) 11 440 000 piezas b) 794 000 piezas a) 02.0070 b) 02.0075 (7) ex 6106 10 00 ex 6106 20 00 ex 6106 90 10 ex 6206 20 00 ex 6206 30 00 ex 6206 40 00 Camisas, blusas, blusas camiseras y polos, de punto (y que no sean de punto), de lana de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas a) 6 126 000 piezas b) 446 000 piezas a) 02.0080 b) 02.0085 (8) ex 6205 10 00 ex 6205 20 00 ex 6205 30 00 Camisas y camisetas, de tejido (que no sean de punto) para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales a) 15 736 000 piezas b) 2 422 000 piezas 02.0090 (9) ex 5802 11 00 ex 5802 19 00 ex 6302 60 00 Tejidos de algodón con bucles de la clase esponja. Ropa de tocador o de cocina, que no sea de punto, con bucles de la clase esponja, de algodón b) 737 toneladas a) 02.0150 b) 02.0155 (15) ex 6202 11 00 ex 6202 12 10 ex 6202 12 90 ex 6202 13 10 ex 6202 13 90 ex 6204 31 00 ex 6204 32 90 ex 6204 33 90 ex 6204 39 19 ex 6210 30 00 Gabanes, impermeables (incluidas las capas) y chaquetas, de tejido, que no sean los de la categoría 14 A, para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales (distintas de las «parkas» de la categoría 21) a) 6 219 000 piezas b) 584 000 piezas (1) (2) (3) (4) a) 02.0160 b) 02.0165 (16) ex 6203 11 00 ex 6203 12 00 ex 6203 19 10 ex 6203 19 30 ex 6203 21 00 ex 6203 22 90 ex 6203 23 90 ex 6203 29 19 Trajes completos y conjuntos, que no sean de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales, con excepción de las prendas de esquí a) 3 552 000 piezas b) 486 000 piezas 02.0670 (67) ex 6113 00 10 ex 6117 10 00 ex 6117 20 00 ex 6117 80 00 ex 6117 90 00 ex 6301 20 10 ex 6301
30 10 ex 6301 40 10 ex 6301 90 10 ex 6302 10 10 ex 6302 10 90 ex 6302 40 00 ex 6303 11 00 ex 6303 12 00 ex 6303 19 00 ex 6304 11 00 ex 6304 91 00 ex 6305 20 00 ex 6305 31 10 ex 6305 39 00 ex 6305 90 00 ex 6307 10 10 ex 6307 90 10 Accesorios de vestir, que no sean para bebés, de punto; ropa de punto de todo tipo, cortinas, visillos, persianas de interior, guardamaletas, cubrecamas y demás artículos de moblaje de punto; otros artículos de punto, incluso las partes de prendas de vestir o de accesorios de prendas de vestir b) 630 toneladas EWG:L372UMBS5A.95 FF: 5USP; SETUP: 01; Hoehe: 775 mm; 249 Zeilen; 4374 Zeichen;
Bediener: MARL Pr.: C;
Kunde: 43377 L 372 ANEXO III Número de orden (categoría) Código NC Designación de la mercancía Cuantía del límite máximo (en toneladas) 2710 00 Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base:
-Aceites ligeros:
--Que se destinen a otros usos:
---Gasolinas especiales:
03.0010 2710 00 21 ----«White spirit» 2710 00 25 ----Los demás ---Los demás:
----Gasolinas para motores:
2710 00 31 -----Gasolinas de aviación -----Las demás, con un contenido en plomo:
2710 00 33 ------Inferior a 0,013 g por litro 2710 00 35 ------Superior a 0,013 g por litro 2710 00 37 ----Carburorreactores tipo gasolina 2710 00 39 ----Los demás aceites ligeros -Aceites medios:
--Que se destinen a otros usos:
---Petróleo lampante:
2710 00 51 ----Carburorreactores 2710 00 55 ----Los demás 2710 00 59 ---Los demás -Aceites pesados:
--Gasóleo:
2710 00 69 ---Que se destine a otros usos --Fuel:
2710 00 79 ---Que se destine a otros usos --Aceites lubricantes y los demás:
2710 00 95 ---Que se destinen a mezclas conforme a las condiciones de la nota complementaria 6 del presente capítulo (1) 2710 00 99 ---Que se destinen a otros usos 2711 Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos:
-Licuados:
2711 12 --Propano:
---Propano de pureza igual o superior al 99 %:
2711 12 11 ----Que se destine a ser empleado como carburante o como combustible ---Los demás:
2711 12 99 ----Que se destinen a otros usos 2711 13 --Butanos:
2711 13 90 ---Que se destinen a otros usos -En estado gaseoso:
2711 29 00 --Los demás 2712 Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, «slack wax», ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados:
2712 10 -Vaselina:
2712 10 90 --Los demás 2712 20 00 -Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso 2712 90 -Los demás:
--Los demás:
---En bruto:
2712 90 39 ----Que se destinen a otros usos 2712 90 90 ---Los demás 2713 Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos:
2713 90 -Los demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos:
2713 90 90 --Los demás (1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.
aa A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A a 728 578 A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A s EWG:L372UMBS06.98 FF: 5USP; SETUP: 01; Hoehe: 757 mm; 244 Zeilen; 2641 Zeichen;
Bediener: JUTT Pr.: C;
Kunde: 43377 L 372 ANEXO IV Número de orden Código NC Designación de la mercancía Cuantía del límite máximo (en toneladas) 04.0030 ex 7202 Ferroaleaciones:
-Ferrosilicio:
ex 7202 21 --Con más del 55 %, en peso, de silicio:
ex 7202 21 10 ---Con más del 55 % sin exceder del 80 %, en peso ex 7202 21 90 ---Con más del 80 %, en peso ex 7202 29 00 --Los demás 04.0040 ex 7202 30 00 -Ferro-silico-manganeso 1 179 04.0050 -Ferrocromo:
ex 7202 41 --Con más del 4 %, en peso, de carbono:
ex 7202 41 10 ---Con más del 4 % sin exceder del 6 %, en peso ex 7202 41 90 ---Con más del 6 % en peso ex 7202 49 --Los demás:
ex 7202 49 10 ---Con el 0,05 % o menos, en peso, de carbono ex 7202 49 50 ---Con más del 0,05 % pero sin exceder del 0,5 % de carbono, en peso ex 7202 49 90 ---Con más del 0,5 %, pero sin exceder del 4 % de carbono, en peso de los cuales:
04.0055 ex 7202 49 10 ex 7202 49 50 -Ferrocromo que contenga en peso el 0,10 % o menos de carbono y más del 30 % hasta el 90 % inclusive de cromo (ferrocromo) como máximo 904 04.0090 ex 7901 Cinc en bruto:
-Cinc sin alear:
ex 7901 11 00 --Con un contenido de cinc superior o igual al 99,99 % en peso ex 7901 12 --Con un contenido de cinc inferior al 99,99 % en peso:
ex 7901 12 10 ---Con un contenido de cinc igual o superior al 99,95 %, pero inferior al 99,99 %, en peso ex 7901 12 30 ---Con un contenido de cinc igual o superior al 98,5 %, pero inferior al 99,95 %, en peso ex 7901 12 90 ---Con un contenido de cinc igual o superior al 97,5 %, pero inferior al 98,5 %, en peso ex 7901 20 00 -Aleaciones de cinc aa A A A a A A A s 7 344 aa A A A A A a A A A A A s 1 811 aa A A A A A A A a A A A A A A A s 2 588 EWG:L372UMBS07.97 FF: 5USP; SETUP: 01; Hoehe: 570 mm; 170 Zeilen; 1650 Zeichen;
Bediener: JUTT Pr.: C;
Kunde: 43377 L 372 ANEXO V Código NC Designación de la mercancía 4410 Tableros de partículas y tableros similares de madera o de otras materias
leñosas, incluso aglomerados con resina u otros aglutinantes orgánicos:
4412 Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar 4420 Marquetería y taracea; cofres, cajas y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94:
4420 90 -Los demás:
4420 90 10 --Marquetería y taracea 8501 Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos:
8501 10 -Motores de potencia inferior o igual a 37,5 W:
8501 10 10 --Motores síncronos de potencia no superior a 18 W --Los demás:
8501 10 91 ---Motores universales 8501 10 93 ---Motores de corriente alterna 8501 10 99 ---Motores de corriente continua 8501 20 -Motores universales de potencia superior a 37,5 W:
8501 20 90 --Los demás -Los demás motores de corriente continua; generadores de corriente continua:
8501 31 --De potencia inferior o igual a 750 W:
8501 31 90 ---Los demás 8501 32 --De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 KW:
---Los demás:
8501 32 91 ----De potencia superior a 750 W sin exceder de 7,5 kW 8501 32 99 ----De potencia superior a 7,5 kW sin exceder de 75 kW 8501 33 --De potencia superior a 75 kW, pero inferior o igual a 375 kW:
---Los demás:
8501 33 91 ----Motores de tracción 8501 33 99 ----Los demás 8501 34 --De potencia superior a 375 kW:
---Los demás:
8501 34 50 ----Motores de tracción ----Los demás, de potencia:
8501 34 91 -----Superior a 375 kW sin exceder de 750 kW 8501 34 99 -----Superior a 750 kW 8501 40 -Los demás motores de corriente alterna, monofásicos:
8501 40 90 --Los demás -Los demás motores de corriente alterna, polifásicos:
8501 51 --De potencia inferior o igual a 750 W:
8501 51 90 ---Los demás 8501 52 --De potencia superior a 750 W, pero inferior o igual a 75 kW:
---Los demás:
8501 52 91 ----De potencia superior a 750 W sin exceder de 7,5 kW 8501 52 93 ----De potencia superior a 7,5 kW sin exceder de 37 kW 8501 52 99 ----De potencia superior a 37 kW sin exceder de 75 kW 8501 53 --De potencia superior a 75 kW:
---Los demás:
Código NC Designación de la mercancía 8501 53 50 ----Motores de tracción ----Los demás, de potencia:
8501 53 91 -----Superior a 75 kW, sin exceder de 750 kW 8501 53 99 -----Superior a 750 kW -Generadores de corriente alterna (alternadores):
8501 61 --De potencia inferior o igual a 75 kVA:
---Los demás:
8501 61 91 ----De potencia no superior a 7,5 kVA 8501 61 99 ----De potencia
superior a 7,5 kVA sin exceder de 75 kVA 8501 62 --De potencia superior a 75 kVA, pero inferior o igual a 375 kVA:
8501 62 90 ---Los demás 8501 63 --De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA:
8501 63 90 ---Los demás 8501 64 00 --De potencia superior a 750 kVA 8502 Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos:
-Grupos electrógenos con motor de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiesel):
8502 11 --De potencia inferior o igual a 75 kVA:
8502 11 90 ---Los demás 8502 12 --De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA:
8502 12 90 ---Los demás 8502 13 --De potencia superior a 375 kVA:
---Los demás 8502 13 91 ----De potencia superior a 375 kVA sin exceder de 750 kVA 8502 13 99 ----De potencia superior a 750 kVA 8502 20 -Grupos electrógenos con motor de émbolo de encendido por chispa (motor de explosión):
--Los demás:
8502 20 91 ---De potencia no superior a 7,5 kVA 8502 20 99 ---De potencia superior a 7,5 kVA 8502 30 -Los demás grupos electrógenos:
--Los demás:
8502 30 91 ---Turbogeneradores 8502 30 99 ---Los demás 8502 40 -Convertidores rotativos eléctricos:
8502 40 90 --Los demás 8503 00 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas nos 8501 u 8502:
8503 00 10 -Zunchos magnéticos 8503 00 90 -Las demás 8504 Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo rectificadores), bobinas de reactancia y de autoinducción:
8504 90 -Partes:
--De transformadores o de bobinas de reactancia o de autoinducción:
8504 90 11 ---Núcleos de ferrita 8504 90 19 ---Las demás 8504 90 90 --De convertidores estáticos 8546 Aisladores eléctricos de cualquier materia EWG:L372UMBS08.97 FF: 5USP; SETUP: 01; Hoehe: 529 mm; 197 Zeilen; 4406 Zeichen;
Bediener: JUTT Pr.: C;
Kunde: 43377 L 372
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid