Edukia ez dago euskaraz

Zu hemen zaude

Documento DOUE-L-1988-81624

Reglamento (CEE) nº 4231/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de vinos de uva originarios de Yugoslavia (1989).

Publicado en:
«DOCE» núm. 372, de 31 de diciembre de 1988, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81624

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Protocolo Adicional del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia por el que se establece un nuevo régimen comercial (1), modificado y completado por el protocolo adicional a dicho Acuerdo, establece en su artículo 22 la apertura de un contingente arancelario comunitario para la importación en la Comunidad de 545 000 hectolitros de vinos de uva originarios de Yugoslavia; que dichos productos deberán ir acompañados de un certificado de circulación de mercancías;

Considerando que, dentro del límite de dicho contingente arancelario, se suprimirán progresivamente los derechos de aduana durante los mismos períodos y con arreglo a los mismos ritmos que los previstos en los artículos 75 y 268 del Acta de adhesión de España y de Portugal; que, para el año 1989 los derechos contingentarios serán iguales al 55,6 % de los derechos aplicables; que, no obstante, el Reglamento (CEE) No 4150/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se fija el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con Yugoslavia y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 449/86 y 2573/87 (2), establece que la

República Portuguesa aplazará hasta el 31 de diciembre de 1990 la aplicación del régimen preferencial para los productos en cuestión; que, por lo tanto, el presente Reglamento no se aplica a Portugal; que es conveniente abrir el contingente arancelario comunitario considerado para el año 1989;

Considerando que los vinos en cuestión han de respetar el precio franco frontera de referencia; que, para que dichos vinos puedan beneficiarse del contingente arancelario, debe observarse el artículo 54 del Reglamento (CEE) No 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 1442/88 (4); que el artículo 22 del Acuerdo de cooperación establece en su apartado 6 que para los vinos de uva envasados en recipientes de un contenido no superior a 2 litros, procedentes de los códigos NC 2204 21 25, ex 2204 21 29, 2204 21 35 y ex 2204 21 39, el importe de acondicionamiento a tanto alzado contemplado en el apartado 1 del artículo 53 del mencionado Reglamento (CEE) No 822/87 se eliminará siguiendo un ritmo de desarme arancelario sucesivo y dentro del límite de un volumen anual de 29 000 hectolitros; que dicho desarme arancelario tiene como consecuencia una disminución correspondiente del precio franco frontera de referencia; que, por consiguiente, es conveniente establecer algún doble procedimiento de notificación necesario para permitir la gestión de dicho volumen;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dicho contingente a todas las importaciones del producto en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que, conviene no establecer reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de que se libren con cargo al volumen contingentario las cantidades correspondientes a las necesidades, en las condiciones y según un procedimiento por determinar; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas extraídas por dicha Unión Económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 1. Desde el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos aplicables a la importación de los productos originarios de Yugoslavia, mencionados a continuación, quedarán suspendidos en los niveles y dentro del límite del contingente arancelario comunitario indicado a continuación frente a cada uno:

Número de orden Código NC Designación de la mercancía Volumen del contingente (hl) Derecho contingentario (ECU/hl) (1) (2) (3) (4) (5) Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida No 2009:

-Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol:

09.1515 --En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros:

---Los demás:

----De grado alcohólico adquirido que no exceda de 13 % vol:

ex 2204 21 25 ex 2204 21 29 -----Los demás:

------Vino blanco (1) ------Los demás vinos (1) aa A a A s 8,

----De grado alcohólico adquirido superior a 13 %, sin exceder de 15 % vol:

ex 2204 21 35 ex 2204 21 39 -----Los demás:

------Vino blanco (1) ------Los demás vinos (1) aa A a A s 9,3 --Los demás:

---Los demás:

----De grado alcohólico adquirido no superior a 13 % vol:

ex 2204 29 25 ex 2204 29 29 -----Los demás:

------Vinos blancos ------Los demás vinos aa A a A s 6,

----De grado alcohólico superior a 13 % vol sin exceder de 15 % vol:

ex 2204 29 35 ex 2204 29 39 -----Los demás:

------Vinos blancos ------Los demás vinos aa A a A s 7,3 (1) Los productos correspondientes a estos códigos NC gozan de un importe global de acondicionamiento eliminado progresivamente según un ritmo establecido en el apartado 6 del artículo 22 del Acuerdo de cooperación, dentro de los límites de un volumen anual de 29 000 hectolitros.

aa A A A A A A A A A A A A A A A A a 545 000 A A A A A A A A A A A A A A A A s Dentro del límite de este contingente arancelario, el Reino de España aplicará derechos calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Reglamento (CEE) No 4150/87.

2. Los vinos en cuestión habrán de respetar el precio franco frontera de referencia. Para que dichos vinos puedan beneficiarse del citado contingente arancelario, deberá respetarse el artículo 54 del Reglamento (CEE) No 822/87.

3. En el momento de su importación, dichos vinos deberán ir acompañados de un certificado de circulación de mercancías.

4. Si las importaciones de los productos contemplados por la nota a pie de página del apartado 1, que se beneficien de un montante global de condicionamiento suprimido progresivamente con arreglo al apartado 6 del artículo 22 del Acuerdo, tienen lugar, el Estado miembro interesado procederá igualmente mediante notificación a la Comisión, a cargar una cantidad correspondiente a dichas necesidades, en la medida en que lo permita el saldo disponible de la mencionada cantidad de 29 000 hectolitros.

Artículo 2 El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será administrado por la Comisión que podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.

Artículo 3 Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para el producto contemplado en el presente Reglamento, y si dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procede mediante notificación a la Comisión al cargo, sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de la indicada declaración deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.

La Comisión procederá al giro en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión con arreglo a las mismas modalidades.

Artículo 4 1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que los cargos que han efectuado en aplicación del artículo 3 hagan posibles las asignaciones sin discontinuidad, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.

2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en cuestión el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.

3. Los Estados miembros asignarán las importaciones del producto en cuestión a su cuota a medida que los productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 5 A instancia de la Comisión, los Estados miembros le comunicarán las importaciones del producto en cuestión realmente asignadas al contingente.

Artículo 6 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.

Por el Consejo El Presidente Th. PANGALOS EWG:L372UMBS00.95 FF: 5USP; SETUP: 01; Hoehe: 1279 mm; 295 Zeilen; 10211 Zeichen;

Bediener: MARL Pr.: C;

Kunde: 43377 Spanien 00 (1) DO No L 389 de 31. 12. 1987, p. 73. (2) DO No L 389 de 31. 12. 1987, p. 1. (3) DO No L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (4) DO No L 132 de 28. 5. 1988, p. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1988
  • Fecha de publicación: 31/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1989
  • Suspende desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos aduaneros mencionados.
Referencias anteriores
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia
  • Vinos

subir

Estatuko Aldizkari Ofiziala Estatu Agentzia

Manoteras Etorb., 54 - 28050 Madril