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<documento fecha_actualizacion="20241021174037">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81624</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4231/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4231/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de vinos de uva originarios de Yugoslavia (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>372</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6200" orden="3">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
      <materia codigo="7150" orden="4">Vinos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81763" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4150/87, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  Adicional  del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad   Económica   Europea   y   la   República  Federativa  Socialista  de Yugoslavia   por   el   que   se  establece  un  nuevo  régimen  comercial  (1), modificado   y   completado   por   el  protocolo  adicional  a  dicho  Acuerdo, establece   en  su  artículo  22  la  apertura  de  un  contingente  arancelario comunitario  para  la  importación  en  la  Comunidad  de 545 000 hectolitros de vinos  de  uva  originarios  de  Yugoslavia;  que  dichos  productos  deberán ir acompañados de un certificado de circulación de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dentro  del  límite  de  dicho  contingente  arancelario, se suprimirán   progresivamente   los   derechos   de  aduana  durante  los  mismos períodos   y  con  arreglo  a  los  mismos  ritmos  que  los  previstos  en  los artículos  75  y  268  del  Acta  de adhesión de España y de Portugal; que, para el  año  1989  los  derechos  contingentarios  serán  iguales  al  55,6 % de los derechos  aplicables;  que,  no  obstante,  el  Reglamento  (CEE) No 4150/87 del Consejo,  de  21  de  diciembre de 1987, por el que se fija el régimen aplicable a  los  intercambios  de  España  y  de  Portugal con Yugoslavia y por el que se modifican  los  Reglamentos  (CEE)  nos  449/86  y 2573/87 (2), establece que la</p>
    <p class="parrafo">República  Portuguesa  aplazará  hasta  el 31 de diciembre de 1990 la aplicación del  régimen  preferencial  para  los  productos en cuestión; que, por lo tanto, el  presente  Reglamento  no  se  aplica a Portugal; que es conveniente abrir el contingente arancelario comunitario considerado para el año 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  vinos  en  cuestión  han  de  respetar  el precio franco frontera  de  referencia;  que,  para  que  dichos vinos puedan beneficiarse del contingente  arancelario,  debe  observarse  el artículo 54 del Reglamento (CEE) No  822/87  del  Consejo,  de  16  de  marzo de 1987, por el que se establece la organización  común  del  mercado  vitivinícola (3), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  No  1442/88  (4);  que  el  artículo  22  del Acuerdo  de  cooperación  establece  en  su apartado 6 que para los vinos de uva envasados  en  recipientes  de  un contenido no superior a 2 litros, procedentes de  los  códigos  NC  2204  21 25, ex 2204 21 29, 2204 21 35 y ex 2204 21 39, el importe  de  acondicionamiento  a  tanto alzado contemplado en el apartado 1 del artículo  53  del  mencionado  Reglamento (CEE) No 822/87 se eliminará siguiendo un  ritmo  de  desarme  arancelario  sucesivo  y dentro del límite de un volumen anual   de  29  000  hectolitros;  que  dicho  desarme  arancelario  tiene  como consecuencia  una  disminución  correspondiente  del  precio  franco frontera de referencia;  que,  por  consiguiente,  es  conveniente  establecer  algún  doble procedimiento  de  notificación  necesario  para  permitir  la  gestión de dicho volumen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupción,  del  derecho  previsto para dicho contingente a todas   las  importaciones  del  producto  en  cuestión  en  todos  los  Estados miembros  hasta  el  agotamiento  del  contingente;  que, conviene no establecer reparto  alguno  entre  los  Estados  miembros,  sin  perjuicio de que se libren con  cargo  al  volumen  contingentario  las  cantidades  correspondientes a las necesidades,  en  las  condiciones  y según un procedimiento por determinar; que ese   modo   de  gestión  exige  la  estrecha  colaboración  entre  los  Estados miembros  y  la  Comisión,  la  cual especialmente deberá poder seguir el estado de  agotamiento  del  volumen  contingentario  e  informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas extraídas  por  dicha  Unión  Económica  pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  Desde  el  1  de  enero y hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos   aplicables   a   la  importación  de  los  productos  originarios  de Yugoslavia,  mencionados  a  continuación,  quedarán  suspendidos en los niveles y   dentro  del  límite  del  contingente  arancelario  comunitario  indicado  a continuación frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">Número   de   orden   Código   NC   Designación  de  la  mercancía  Volumen  del contingente  (hl)  Derecho  contingentario  (ECU/hl) (1) (2) (3) (4) (5) Vino de uvas  frescas,  incluso  encabezado;  mosto  de uva, excepto el de la partida No 2009:</p>
    <p class="parrafo">-Los  demás  vinos;  mosto  de  uva  en  el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol:</p>
    <p class="parrafo">09.1515 --En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros:</p>
    <p class="parrafo">---Los demás:</p>
    <p class="parrafo">----De grado alcohólico adquirido que no exceda de 13 % vol:</p>
    <p class="parrafo">ex 2204 21 25 ex 2204 21 29 -----Los demás:</p>
    <p class="parrafo">------Vino blanco (1) ------Los demás vinos (1) aa A a A s 8,</p>
    <p class="parrafo">----De grado alcohólico adquirido superior a 13 %, sin exceder de 15 % vol:</p>
    <p class="parrafo">ex 2204 21 35 ex 2204 21 39 -----Los demás:</p>
    <p class="parrafo">------Vino blanco (1) ------Los demás vinos (1) aa A a A s 9,3 --Los demás:</p>
    <p class="parrafo">---Los demás:</p>
    <p class="parrafo">----De grado alcohólico adquirido no superior a 13 % vol:</p>
    <p class="parrafo">ex 2204 29 25 ex 2204 29 29 -----Los demás:</p>
    <p class="parrafo">------Vinos blancos ------Los demás vinos aa A a A s 6,</p>
    <p class="parrafo">----De grado alcohólico superior a 13 % vol sin exceder de 15 % vol:</p>
    <p class="parrafo">ex 2204 29 35 ex 2204 29 39 -----Los demás:</p>
    <p class="parrafo">------Vinos  blancos  ------Los  demás  vinos  aa  A a A s 7,3 (1) Los productos correspondientes   a   estos   códigos   NC   gozan  de  un  importe  global  de acondicionamiento  eliminado  progresivamente  según  un ritmo establecido en el apartado  6  del  artículo  22 del Acuerdo de cooperación, dentro de los límites de un volumen anual de 29 000 hectolitros.</p>
    <p class="parrafo">aa  A  A  A  A A A A A A A A A A A A A a 545 000 A A A A A A A A A A A A A A A A s  Dentro  del  límite  de  este  contingente  arancelario,  el  Reino de España aplicará  derechos  calculados  con  arreglo  a  lo dispuesto a este respecto en el Reglamento (CEE) No 4150/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  vinos  en  cuestión  habrán  de  respetar  el precio franco frontera de referencia.  Para  que  dichos  vinos puedan beneficiarse del citado contingente arancelario,   deberá   respetarse  el  artículo  54  del  Reglamento  (CEE)  No 822/87.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  momento  de  su  importación, dichos vinos deberán ir acompañados de un certificado de circulación de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  las  importaciones  de  los  productos contemplados por la nota a pie de página   del   apartado   1,   que  se  beneficien  de  un  montante  global  de condicionamiento  suprimido  progresivamente  con  arreglo  al  apartado  6  del artículo   22   del   Acuerdo,   tienen  lugar,  el  Estado  miembro  interesado procederá   igualmente  mediante  notificación  a  la  Comisión,  a  cargar  una cantidad   correspondiente  a  dichas  necesidades,  en  la  medida  en  que  lo permita el saldo disponible de la mencionada cantidad de 29 000 hectolitros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  El  contingente  arancelario  contemplado  en  el  artículo  1 será administrado  por  la  Comisión  que podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  Si  un  importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho   a   libre   práctica   acompañada   de  una  solicitud  de  beneficio preferencial  para  el  producto  contemplado  en  el  presente Reglamento, y si dicha   declaración  es  aceptada  por  las  autoridades  aduaneras,  el  Estado miembro  en  cuestión  procede  mediante  notificación  a  la Comisión al cargo, sobre   el  volumen  contingentario,  de  una  cantidad  correspondiente  a  sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha  de aceptación de la indicada declaración deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  giro  en  función  de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  hará  a  prorrata  de  las solicitudes. Los Estados  miembros  serán  informados  por  la  Comisión con arreglo a las mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para  que  los  cargos  que  han  efectuado  en  aplicación del artículo 3 hagan posibles  las  asignaciones  sin  discontinuidad,  a  sus  partes acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  del  producto  en cuestión  el  libre  acceso  al  contingente  mientras  lo  permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán las importaciones del producto en cuestión a  su  cuota  a  medida  que  los  productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  del  contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  A  instancia  de  la  Comisión, los Estados miembros le comunicarán las   importaciones   del   producto   en   cuestión   realmente   asignadas  al contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  Los  Estados  miembros  y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente Th. PANGALOS EWG:L372UMBS00.95 FF: 5USP; SETUP: 01; Hoehe: 1279 mm; 295 Zeilen; 10211 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: MARL Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:  43377  Spanien  00  (1)  DO No L 389 de 31. 12. 1987, p. 73. (2) DO No L 389  de  31.  12.  1987,  p. 1. (3) DO No L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (4) DO No L 132 de 28. 5. 1988, p. 3.</p>
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