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Documento DOUE-L-1988-81610

Reglamento (CEE) nº 4217/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de preparados y conservas de determinadas sardinas originarias de Túnez (1989).

Publicado en:
«DOCE» núm. 371, de 31 de diciembre de 1988, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81610

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Túnez (1), completado por el Reglamento (CEE) No 1080/83 del Consejo, de 18 de abril de 1983, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de Grecia con Túnez (2) y el Protocolo adicional del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Economica Europea y la República de Túnez (3), prevén que los preparados y conservas de

determinadas sardinas, de los códigos NC ex 1604 13 10 y ex 1604 20 50, originarios de Túnez, se admitirán a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana; que las modalidades de dicho régimen deben establecerse mediante Canje de Notas entre la Comunidad y Túnez; que, puesto que dicho Canje de Notas aún no ha tenido lugar, es conveniente prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1989 el régimen comunitario aplicado en 1988; que, por consiguiente, es conveniente abrir un contingente arancelario comunitario, de un volumen de 100 tonelades con exención de derechos de aduana; que dicho contingente arancelario será válido desde el 1 de enero de 1989 hasta la celebración del Canje de Notas previsto en el artículo 18 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Túnez o hasta la aplicación de un régimen comunitario de importación para los productos de que se trata, pero, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1989;

Considerando que, en el límite de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos calculados con arreglo al Reglamento (CEE) No 2573/87 del Consejo, de 11 de agosto de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía (4);

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones del producto en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que, en este caso, conviene no establecer reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización de las cantidades del volumen contingentario correspondientes a sus necesidades, en las condiciones y según un procedimiento a determinar; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas cargadas por dicha Unión Económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 1. Quedará suspendido, desde el 1 de enero de 1989 hasta la celebración del Canje de Notas a que se refiere el artículo 18 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Túnez o hasta la aplicación de un régimen comunitario de importación, pero, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1989, el derecho de aduana aplicable a la importación en la Comunidad de los productos mencionados a continuación originarios de Túnez, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:

Número de orden Código NC Designación de la mercancía Volumen del contingente (en toneladas) Derecho contingentario (en %) 09.1201 Preparados y conservas de pescados; caviar y sus sucedáneos preparados a partir de

huevos de pescado:

ex 1604 13 10 ex 1604 20 50 -De sardinas, de la especie Sardina pilchardus 100 exención 2. Dentro del límite de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos calculados con arreglo a las disposiciones pertinentes del Reglamento (CEE) No 2573/87.

Artículo 2 El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será administrado por la Comisión que podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.

Artículo 3 Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y si dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procede mediante notificación a la Comisión al cargo, sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de la indicada declaración deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.

La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión con arreglo a las mismas modalidades.

Artículo 4 1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que los cargos que han efectuado en aplicación del artículo 3 hagan posibles las asignaciones sin discontinuidad, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.

2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a los contingentes mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.

3. Los Estados miembros asignarán las importaciones de los productos en cuestión a su cuota a medida que los productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 5 A instancia de la Comisión, los Estados miembros le comunicarán las importaciones de los productos en cuestión realmente asignadas al contingente.

Artículo 6 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.

Por el Consejo El Presidente Th. PANGALOS EWG:L371UMBS00.96 FF: 3USP; SETUP:

01; Hoehe: 832 mm; 166 Zeilen; 7599 Zeichen;

Bediener: PETE Pr.: A;

Kunde:

(1) DO No L 265 de 27. 9. 1978, p. 1. (2) DO No L 120 de 6. 5. 1983, p. 1. (3) DO No L 297 de 21. 10. 1987, p. 36.(4) DO No L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1988
  • Fecha de publicación: 31/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1989
  • Suspende desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, el derecho aduanero mencionado.
Referencias anteriores
Materias
  • Conservas
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Pescado
  • Turquía

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