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<documento fecha_actualizacion="20241021174034">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81610</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4217/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4217/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de preparados y conservas de determinadas sardinas originarias de Túnez (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>371</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1605" orden="">Conservas</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
      <materia codigo="6128" orden="5">Turquía</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, el derecho aduanero mencionado.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81780" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 4162/87, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2537/87, de 1 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  de  Cooperación  entre  la  Comunidad  Económica Europea  y  la  República  de  Túnez  (1), completado por el Reglamento (CEE) No 1080/83  del  Consejo,  de  18  de  abril  de  1983,  por el que se establece el régimen  aplicable  a  los  intercambios  de Grecia con Túnez (2) y el Protocolo adicional  del  Acuerdo  de  Cooperación  entre la Comunidad Economica Europea y la   República   de  Túnez  (3),  prevén  que  los  preparados  y  conservas  de</p>
    <p class="parrafo">determinadas  sardinas,  de  los  códigos  NC  ex  1604  13  10 y ex 1604 20 50, originarios  de  Túnez,  se  admitirán  a  su  importación  en  la Comunidad con exención  de  derechos  de  aduana;  que  las modalidades de dicho régimen deben establecerse  mediante  Canje  de  Notas entre la Comunidad y Túnez; que, puesto que  dicho  Canje  de  Notas  aún  no  ha tenido lugar, es conveniente prorrogar hasta  el  31  de  diciembre  de  1989  el régimen comunitario aplicado en 1988; que,   por   consiguiente,  es  conveniente  abrir  un  contingente  arancelario comunitario,  de  un  volumen  de  100  tonelades  con  exención  de derechos de aduana;  que  dicho  contingente  arancelario será válido desde el 1 de enero de 1989  hasta  la  celebración  del  Canje de Notas previsto en el artículo 18 del Acuerdo  de  Cooperación  entre  la  Comunidad  Económica Europea y la República de  Túnez  o  hasta  la aplicación de un régimen comunitario de importación para los  productos  de  que  se  trata, pero, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  límite  de este contingente arancelario, el Reino de España  y  la  República  Portuguesa  aplicarán  derechos calculados con arreglo al  Reglamento  (CEE)  No  2573/87  del Consejo, de 11 de agosto de 1987, por el que  se  establece  el  régimen  aplicable  a  los  intercambios  de España y de Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupción,  de  los  tipos previstos para dicho contingente a  todas  las  importaciones  del  producto  en  cuestión  en  todos los Estados miembros  hasta  el  agotamiento  del  contingente;  que, en este caso, conviene no  establecer  reparto  alguno  entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización  de  las  cantidades  del  volumen contingentario correspondientes a sus  necesidades,  en  las  condiciones  y  según un procedimiento a determinar; que  ese  modo  de  gestión  exige  la  estrecha  colaboración entre los Estados miembros  y  la  Comisión,  quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento  del  volumen  contingentario  e  informar  de  ello  a  los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas cargadas  por  dicha  Unión  Económica  pueden  ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  Quedará  suspendido,  desde  el  1  de  enero  de 1989 hasta la celebración  del  Canje  de  Notas  a  que se refiere el artículo 18 del Acuerdo de  Cooperación  entre  la  Comunidad  Económica Europea y la República de Túnez o  hasta  la  aplicación  de  un régimen comunitario de importación, pero, a más tardar,  hasta  el  31  de  diciembre  de 1989, el derecho de aduana aplicable a la  importación  en  la  Comunidad  de  los productos mencionados a continuación originarios  de  Túnez,  en  el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">Número   de   orden   Código   NC   Designación  de  la  mercancía  Volumen  del contingente  (en  toneladas)  Derecho  contingentario  (en %) 09.1201 Preparados y  conservas  de  pescados;  caviar  y  sus  sucedáneos  preparados  a partir de</p>
    <p class="parrafo">huevos de pescado:</p>
    <p class="parrafo">ex  1604  13  10  ex  1604  20 50 -De sardinas, de la especie Sardina pilchardus 100  exención  2.  Dentro  del  límite de este contingente arancelario, el Reino de   España   y  la  República  Portuguesa  aplicarán  derechos  calculados  con arreglo a las disposiciones pertinentes del Reglamento (CEE) No 2573/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  El  contingente  arancelario  contemplado  en  el  artículo  1 será administrado  por  la  Comisión  que podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  Si  un  importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho   a   libre   práctica   acompañada   de  una  solicitud  de  beneficio preferencial  para  un  producto  contemplado  en  el  presente Reglamento, y si dicha   declaración  es  aceptada  por  las  autoridades  aduaneras,  el  Estado miembro  en  cuestión  procede  mediante  notificación  a  la Comisión al cargo, sobre   el  volumen  contingentario,  de  una  cantidad  correspondiente  a  sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha  de aceptación de la indicada declaración deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  hará  a  prorrata  de  las solicitudes. Los Estados  miembros  serán  informados  por  la  Comisión con arreglo a las mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para  que  los  cargos  que  han  efectuado  en  aplicación del artículo 3 hagan posibles  las  asignaciones  sin  discontinuidad,  a  sus  partes acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos en cuestión  el  libre  acceso  a los contingentes mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  las  importaciones  de  los  productos en cuestión  a  su  cuota  a  medida  que  los  productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  del  contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  A  instancia  de  la  Comisión, los Estados miembros le comunicarán las   importaciones   de  los  productos  en  cuestión  realmente  asignadas  al contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  Los  Estados  miembros  y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente Th. PANGALOS EWG:L371UMBS00.96 FF: 3USP; SETUP:</p>
    <p class="parrafo">01; Hoehe: 832 mm; 166 Zeilen; 7599 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: PETE Pr.: A;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  No  L  265  de  27. 9. 1978, p. 1. (2) DO No L 120 de 6. 5. 1983, p. 1. (3) DO No L 297 de 21. 10. 1987, p. 36.(4) DO No L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.</p>
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