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Documento DOUE-L-1988-81449

Decisión del Consejo, de 12 de diciembre de 1988, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y la Repúblcia de Austria, relativo al establecimiento recíproco de contingentes arancelarios para determinados vinos de calidad.

Publicado en:
«DOCE» núm. 348, de 17 de diciembre de 1988, páginas 56 a 61 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81449

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que en el marco del Acuerdo celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria (1), firmado el 22 de julio de 1972, las Partes Contratantes se comprometen a fomentar el incremento de los intercambios comerciales recíprocos;

Considerando que interesa a la Comunidad que se favorezcan los intercambios de vinos de calidad con Austria, mediante concesiones arancelarias recíprocas;

Considerando que la Comisión ha negociado a este respecto, con la República de Austria, un Acuerdo en forma de canje de notas, que conviene aprobar,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y la Repúbica de Austria, relativo al establecimiento recíproco de contingentes arancelarios para determinados vinos de calidad.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo, a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

P. ROUMELIOTIS

(1) DO no L 300 de 31. 12. 1972, p. 2.

ACUERDO

en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria, relativo al establecimiento recíproco de contingentes arancelarios para determinados vinos de calidad

A. Nota de la Comunidad

Bruselas, . . . . . .

Señor . . . . . ,

Tengo el honor de referirme a las consultas celebradas entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria respecto al establecimiento recíproco de contingentes arancelarios para determinados vinos de calidad. Dado que en interés de la Comunidad Económica Europea es oportuno fomentar,

según lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria, firmado el 22 de julio de 1972, el desarrollo de los intercambios en dicho sector, ambas partes han convenido en aplicar las siguientes disposiciones:

1. Austria abrirá un contingente arancelario anual de 85 000 hl libre de derechos para los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd), contemplados en el Reglamento (CEE) no 823/87, distintos de los vinos espumosos, originarios de la Comunidad, en recipientes de un contenido que no sobrepase los 2 l, de la subpartida ex 2204 21 A del arancel aduanero austriaco.

De este contingente, 17 000 hl se reservan a España.

No obstante, Austria permitirá, a partir del 1 de marzo de cada período contingentario, el acceso de todos los Estados miembros al remanente del volumen reservado a España, que no haya sido utilizado por dicho Estado miembro antes del 1 de marzo.

Hasta la aplicación del Reglamento (CEE) no 823/87 en Portugal, se considerarán como vcprd los vinos de calidad portugueses que figuran en el Anexo.

2. Mientras Austria siga aplicando restricciones cuantitativas a la importación de vino, la cantidad reservada a la Comunidad en el contingente cuantitativo anual que dicho país abre para los vinos de calidad deberá ser como mínimo igual al contingente de 85 000 hl antes mencionado.

3. Austria abrirá, además, un contingente arancelario anual de 2 000 hl libre de derechos para los vinos espumosos de calidad producidos en regiones determinadas (vecprd), contemplados en el Reglamento (CEE) no 823/87, originarios de la Comunidad, en recipientes de un contenido que no sobrepase los 2 l, de la subpartida ex 2204 10 del arancel aduanero austriaco.

4. La Comunidad abrirá un contingente arancelario anual de 85 000 hl libre de derechos para los vinos de calidad que se ajusten a la ley vitivinícola de 1985 de la República de Austria, originarios de dicho país, en recipientes de un contenido que no sobrepase los 2 l, de la subpartida ex 2204 21 de la nomenclatura combinada.

No obstante, para las importaciones a España y a Portugal de los vinos originarios de Austria, los derechos serán iguales a los aplicados por cada uno de dichos Estados miembros respecto a la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985.

5. La Comunidad abre, además, un contingente arancelario anual de 2 000 hl libre de derechos para los vinos espumosos de calidad conformes a la ley vitivinícola de 1985 de la República de Austria, originarios de Austria, en recipientes de un contenido que no sobrepase los 2 l, de la subpartida ex 2204 10 de la nomenclatura combinada.

No obstante, para las importaciones a España y a Portugal de vinos espumosos de calidad originarios de Austria, los derechos serán iguales a los aplicados por cada uno de dichos Estados miembros respecto a la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985. 6. Por lo que se refiere a los contingentes contemplados en los puntos 1 a 5, el período contingentario comprende desde el 1 de julio de un año hasta el 30 de junio del año siguiente (1).

7. La importación de los vinos que se beneficien de las concesiones establecidas por el presente Acuerdo estará condicionada a la presentación de un certificado de importación válido a partir de la fecha de su expedición y hasta el final del cuarto mes siguiente, sin que, no obstante, el período de validez rebase el período contingentario o una de las fechas, 1 de marzo ó 15 de mayo de 1989, previstas respectivamente en el párrafo tercero del punto 1 y en la nota (1) del punto 6. El régimen de concesión de los certificados deberá ser administrado de tal forma que permita que se importen efectivamente las cantidades que se haya convenido. A tal efecto las partes se transmitirán mutuamente, y de forma regular, las informaciones sobre el número de las licencias expedidas y utilizadas. Por otra parte, queda acordado que la concesión del certificado de importación no implicará el compromiso de comprar una cierta cantidad de vino autóctono.

Además, los vinos en cuestión deberán ir acompañados de un certificado expedido por un organismo oficial mutuamente reconocido, de una lista que habrá que establecer de común acuerdo, en el que se especifique que dichos vinos se ajustan a las disposiciones de los puntos 1 a 5.

8. Las Partes Contratantes evitarán que las ventajas mutuamente concedidas se vean comprometidas por otras medidas.

9. A petición de una de las partes se celebrarán consultas sobre cualquier problema relativo al funcionamiento del presente Acuerdo. Este podrá ser modificado de común acuerdo.

10. El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado, y, por otra, al territorio de Austria.

11. El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 1989 y se limitará a un período inicial que expirará el 30 de junio de 1992. Durante el segundo semestre de 1991, se llevarán a cabo consultas para decidir si y en qué condiciones se prorroga.

Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del

Consejo de las Comunidades Europeas

(1) No obstante, por lo que respecta al primer semestre de 1989, los volúmenes del contingente serán iguales al 50 % de los volúmenes anuales y la fecha de 1 de marzo prevista en el párrafo tercero del punto 1 se sustituirá por la de 15 de mayo de 1989.

B. Nota de la República de Austria

Señor . . . .,

Tengo el honor de acusar recibo de su nota de hoy cuyo contenido es el siguiente:

« Tengo el honor de referirme a las consultas celebradas entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria respecto al establecimiento recíproco de contingentes arancelarios para determinados vinos de calidad. Dado que en interés de la Comunidad Económica Europea es oportuno fomentar, según lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo entre la Comunidad

Económica Europea y la República de Austria, firmado el 22 de julio de 1972, el desarrollo de los intercambios en dicho sector, ambas partes han convenido en aplicar las siguientes disposiciones:

1. Austria abrirá un contingente arancelario anual de 85 000 hl libre de derechos para los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd) contemplados en el Reglamento (CEE) no 823/87, distintos de los vinos espumosos, originarios de la Comunidad, en recipientes de un contenido que no sobrepase los 2 l, de la subpartida ex 2204 21 A del arancel aduanero austriaco.

De este contingente, 17 000 hl se reservan a España.

No obstante, Austria permitirá, a partir del 1 de marzo de cada período contingentario, el acceso de todos los Estados miembros al remanente del volumen reservado a España, que no haya sido utilizado por dicho Estado miembro antes del 1 de marzo.

Hasta la aplicación del Reglamento (CEE) no 823/87 en Portugal, se considerarán como vcprd los vinos de calidad portugueses que figuran en el Anexo.

2. Mientras Austria siga aplicando restricciones cuantitativas a la importación de vino, la cantidad reservada a la Comunidad en el contingente cuantitativo anual que dicho país abre para los vinos de calidad deberá ser como mínimo igual al contingente de 85 000 hl antes mencionado.

3. Austria abrirá, además, un contingente arancelario anual de 2 000 hl libre de derechos para los vinos espumosos de calidad producidos en regiones determinadas (vecprd, contemplados en el Reglamento (CEE) no 823/87, originarios de la Comunidad, en recipientes de un contenido que no sobrepase los 2 l, de la subpartida ex 2204 10 del arancel aduanero austriaco.

4. La Comunidad abrirá un contingente arancelario anual de 85 000 hl libre de derechos para los vinos de calidad que se ajusten a la ley vitivinícola de 1985 de la República de Austria, originarios de dicho país, en recipientes de un contenido que no sobrepase los 2 l, de la subpartida ex 2204 21 de la nomenclatura combinada.

No obstante, para las importaciones a España y a Portugal de los vinos originarios de Austria, los derechos serán iguales a los aplicados por cada uno de dichos Estados miembros respecto a la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985.

5. La Comunidad abre, además, un contingente arancelario anual de 2 000 hl libre de derechos para los vinos espumosos de calidad conformes a la ley vitivinícola de 1985 de la República de Austria, originarios de Austria, en recipientes de un contenido que no sobrepase los 2 l, de la subpartida ex 2204 10 de la nomenclatura combinada.

No obstante, para las importaciones a España y a Portugal de vinos espumosos de calidad originarios de Austria, los derechos serán iguales a los aplicados por cada uno de dichos Estados miembros respecto a la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985.

6. Por lo que se refiere a los contingentes contemplados en los puntos 1 a 5, el período contingentario comprende desde el 1 de julio de un año hasta el 30 de junio del año siguiente (1).

7. La importación de los vinos que se beneficien de las concesiones

establecidas por el presente Acuerdo estará condicionada a la presentación de un certificado de importación válido a partir de la fecha de su expedición y hasta el final del cuarto mes siguiente, sin que, no obstante, el período de validez rebase el período contingentario o una de las fechas, 1 de marzo ó 15 de mayo de 1989, previstas respectivamente en el párrafo tercero del punto 1 y en la nota (1) del punto 6. El régimen de concesión de los certificados deberá ser administrado de tal forma que permita que se importen efectivamente las cantidades que se haya convenido. A tal efecto las partes se transmitirán mutuamente, y de forma regular, las informaciones sobre el número de las licencias expedidas y utilizadas. Por otra parte, queda acordado que la concesión del certificado de importación no implicará el compromiso de comprar una cierta cantidad de vino autóctono.

Además, los vinos en cuestión deberán ir acompañados de un certificado expedido por un organismo oficial mutuamente reconocido y de una lista que habrá que establecer de común acuerdo, en el que se especifique que dichos vinos se ajustan a las disposiciones de los puntos 1 a 5.

8. Las Partes Contratantes evitarán que las ventajas mutuamente concedidas se vean comprometidas por otras medidas.

9. A petición de una de las partes se celebrarán consultas sobre cualquier problema relativo al funcionamiento del presente Acuerdo. Este podrá ser modificado de común acuerdo.

10. El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado, y, por otra, al territorio de Austria.

11. El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 1989 y se limitará a un período inicial que expirará el 30 de junio de 1992. Durante el segundo semestre de 1991, se lleverán a cabo consultas para decidir si y en qué condiciones se prorroga.

Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente nota. ».

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno con el contenido de dicha nota.

Le ruego acepte, Señor . . . . ., el testimonio de mi más alta consideración.

Por la República de Austria

(1) No obstante, por lo que respecta al primer semestre de 1989, los volúmenes del contingente serán iguales al 50 % de los volúmenes anuales y la fecha de 1 de marzo prevista en el párrafo tercero del punto 1 se sustituirá por la de 15 de mayo de 1989.

ANEXO

Lista de los vinos producidos en Portugal, asimilados a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas

1. Vinos producidos con arreglo a la legislación portuguesa vigente relativa a la « denominação de origem controlada »:

- Dão,

- Vinho Verde,

- Douro,

- Bucelas,

- Colares,

- Bairrada,

- Algarve (eventualmente asociado con los términos Lagoa, Lagos, Portimão y Tavira), así como los vinos producidos con arreglo a la legislación portuguesa vigente relativa a la « indicação de proveniência regulamentada »,

- Trás-os-Montes,

- Beiras,

- Ribatejo-Oeste.

2. Vinos de licor producidos con arreglo a la legislación portuguesa vigente relativa a la « denominação de origem controlada »:

- Vinho do Porto, que puede también presentarse con las siguientes denominaciones: Porto, vin de Porto, Oporto, Port, Port wine, Portwein, Portvin, Portwijn,

- Vinho da Madeira, que puede también presentarse con las siguientes denominaciones: Madeira, Madeirawein, Madeira wine, vin de Madère, Madera, vino di Madera, Madeirawijn,

- Moscatel de Setúbal o Setúbal,

- Carcavelos.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 12/12/1988
  • Fecha de publicación: 17/12/1988
  • Contiene Acuerdo de 22 de julio de 1972, ADJUNTO a la misma.
  • Entrada en vigor: del acuerdo, el 1 de enero de 1989.
  • Aplicación provisional del Acuerdo hasta el 30 de junio de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA el acuerdo, por Decisión 92/297, de 1 de junio (Ref. DOUE-L-1992-80860).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Austria
  • Contingentes arancelarios
  • Vinos

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