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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2210/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26,
Considerando que el Reglamento no 136/66/CEE, en la redacción dada al mismo por el Reglamento (CEE) no 1915/87 (3), estableció el precio de compra a la intervención de las semillas oleaginosas en el 94 % del precio de intervención; que conviene que el precio mínimo que permita la celebración de una venta en el régimen de venta permanente a partir de la intervención se base en dicho precio de compra a la intervención, a la espera de la adaptación del régimen de venta intermitente, y para facilitar la puesta a la venta de las semillas en poder de los organismos de intervención; que por consiguiente procede adoptar ciertas excepciones al Reglamento (CEE) no 3418/82 de la Comisión (4) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2305/86 (5);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 3418/82, los organismos de intervención venderán, hasta el 31 de enero de 1989, las semillas oleaginosas en su poder a cualquier comprador que ofrezca por lo menos el precio de compra a la intervención en vigor en el momento de
la retirada de la mercancía de la intervención, sumándole a este precio la cantidad de 1 ecu por 100 kilogramos.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 1.
(3) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 7.
(4) DO no L 360 de 21. 12. 1982, p. 19.
(5) DO no L 201 de 24. 7. 1986, p. 21.
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