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Documento DOUE-L-1988-81235

Reglamento (CEE) nº 3446/88 de la Comisión, de 4 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones transitorias relativas a la utilización de certificados de fijación anticipada de las ayudas concedidas en el sector de las semillas oleaginosas en España y en Portugal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 302, de 5 de noviembre de 1988, páginas 23 a 23 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81235

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

Vista el Acta de adhesion de Espana y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su articulo 90 y el apartado 1 de su articulo 257,

Considerando que en el articulo 4 del Reglamento ( CEE ) no 1594/83 del Consejo, de 14 de junio de 1983, relativo a la ayuda para las semilas oleaginosas ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 2215/88 ( 2 ), prevé la expedicion de un certificado de fijacion anticipada de la ayuda concedida por semillas oleaginosas a toda persona interesada; que la expedicion de dicho certificado estara supeditada a la constitucion de una fianza que garantice el compromiso de solicitar la identificacion de las semillas durante un determinado periodo; que la finalidad de la constitucion de la fianza es evitar toda especulacion; que las modalidades de aplicacion del régimen de la ayuda para las semillas oleaginosas han sido fijadas por el Reglamento ( CEE ) no 2681/83 de la Comision ( 3 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3378/88 ( 4 );

Considerando que en virtud del Acta de adhesion de Espana y de Portugal, la concesion de ayudas para semillas recolectadas y transformadas en Espana y en Portugal se regira, hasta el 31 de diciembre de 1990, por disposiciones especificas que, en particular, prevén un sistema de calculo de la ayuda en virtud del cual las modificaciones del precio de mercado mundial no afectan al importe de dicha ayuda; que, como consecuencia de ello, el importe de la ayuda concedida por semillas recolectadas y transformadas en los nuevos Estados miembros no sufre variaciones durante la campana, contrariamente a lo que ocurre con las ayudas concedidas en los restantes paises de la Comunidad, las cuales pueden experimentar notables variaciones;

Considerando que se ha demostrado que en Espana se han utilizado certificados de fijacion anticipada de la ayuda, expedidos en paises distintos de aquél, en relacion con semillas alli recolectadas y transformadas; que, habida cuenta del régimen de ayudas existente en dicho Estado miembro, esta utilizacion constituye una irregularidad respecto de las disposiciones relativas a la constitucion de la fianza, cuya finalidad es evitar la especulacion; que, por lo tanto, es conveniente adoptar medidas de caracter transitorio sobre la utilizacion de los certificados de fijacion anticipada de la ayuda en los nuevos Estados miembros; que, durante el periodo a que se refieren los articulos 90 y 257 anteriormente mencionados,

es conveniente impedir la utilizacion de dichos certificados tanto en Espana como en Portugal;

Considerando que, en virtud del Reglamento ( CEE ) no 4007/87 del Consejo ( 5 ), el periodo durante el cual podian adoptarse medidas transitorias con arreglo a los articulos 90 y 257 se prolongo hasta el 31 de diciembre de 1988 en el caso de Espana, y hasta el 31 de diciembre de 1990 en el caso de Portugal : que dicho periodo podria ser objeto de una nueva prolongacion respecto a Espana;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Hasta el final del periodo establecido en los articulos 90 y 257 del Acta de adhesion, la parte AP del certificado, previsto en el Reglamento ( CEE ) no 2681/83, expedido en un Estado miembro distinto de Espana o de Portugal no podra ser utilizado en relacion con semillas recolectadas y transformadas en Espana o en Portugal .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera

obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 1988 .

Por la Comision

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

( 1 ) DO no L 163 de 22 . 6 . 1983, p . 44 .

( 2 ) DO no L 197 de 26 . 7 . 1988, p . 9 .

( 3 ) DO no L 266 de 28 . 9 . 1983, p . 1 .

( 4 ) DO no L 296 de 29 . 10 . 1988, p . 71 .

( 5 ) DO no L 378 de 31 . 12 . 1987, p . 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/11/1988
  • Fecha de publicación: 05/11/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 05/11/1988
  • Fecha de derogación: 31/03/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 764/92, de 27 de marzo (Ref. DOUE-L-1992-80390).
  • SE MODIFICA el título y se añade el art. 1 bis, por Reglamento 1492/89, de 30 de mayo (Ref. DOUE-L-1989-81783).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Certificaciones
  • España
  • Portugal
  • Semillas

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