LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 90 y el apartado 1 de su artículo 257,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3446/88 de la Comisión (1) prohíbe la utilización de la parte A.P. del certificado, establecido en el Reglamento (CEE) no 2681/83 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1983, relativo a las modalidades de aplicación del régimen de la ayuda para las semillas oleaginosas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1382/89 (3), expedido en un Estado miembro distinto de España o de Portugal en el caso de las semillas recolectadas y transformadas en España o Portugal;
Considerando que la motivación de este Reglamento se aplica mutatis mutandis a los certificados de fijación anticipada expedidos en España y Portugal y
utilizados en los demás Estados miembros en el caso de las semillas en ellos recolectadas y transformadas;
Considerando que, por tanto, conviene ampliar las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3446/88 para hacer frente a esta situación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3446/88 queda modificado del modo siguiente:
1. El título se sustituye por el siguiente:
« Reglamento (CEE) no 3446/88 de la Comisión, de 4 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones transitorias relativas a la utilización de certificados de fijación anticipada de la ayuda en el sector de las semillas oleaginosas ».
2. Se añada el siguiente artículo 1 bis:
« Artículo 1 bis
Hasta el final del período establecido en los artículos 90 y 257 del Acta de adhesión, no podrá utilizarse la parte A.P. del certificado establecido por el Reglamento (CEE) no 2681/83 expedido en España o Portugal, en el caso de semillas recolectadas y transformadas en otro Estado miembro ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 302 de 5. 11. 1988, p. 23.
(2) DO no L 266 de 28. 9. 1983, p. 1.
(3) DO no L 139 de 23. 5. 1989, p. 7.
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