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<documento fecha_actualizacion="20241021173905">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81235</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881104</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3446/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3446/88 de la Comisión, de 4 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones transitorias relativas a la utilización de certificados de fijación anticipada de las ayudas concedidas en el sector de las semillas oleaginosas en España y en Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881105</fecha_publicacion>
    <diario_numero>302</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/302/L00023-00023.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19881105</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19920331</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
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      <materia codigo="6528" orden="5">Semillas</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80440" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2681/83, de 21 de septiembre</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80390" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 764/92, de 27 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81783" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el título y se añade el art. 1 bis, por Reglamento 1492/89, de 30 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesion  de  Espana  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 de su articulo 90 y el apartado 1 de su articulo 257,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  articulo  4  del  Reglamento  (  CEE ) no 1594/83 del Consejo,  de  14  de  junio  de  1983,  relativo  a  la  ayuda  para las semilas oleaginosas  (  1  ),  cuya  ultima  modificacion  la constituye el Reglamento ( CEE  )  no  2215/88  (  2  ),  prevé la expedicion de un certificado de fijacion anticipada  de  la  ayuda  concedida  por  semillas  oleaginosas  a toda persona interesada;  que  la  expedicion  de  dicho  certificado  estara supeditada a la constitucion  de  una  fianza  que  garantice  el  compromiso  de  solicitar  la identificacion   de   las  semillas  durante  un  determinado  periodo;  que  la finalidad  de  la  constitucion  de  la  fianza es evitar toda especulacion; que las  modalidades  de  aplicacion  del  régimen  de  la  ayuda  para las semillas oleaginosas  han  sido  fijadas  por  el  Reglamento  (  CEE  ) no 2681/83 de la Comision  (  3  ),  cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3378/88 ( 4 );</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  del  Acta de adhesion de Espana y de Portugal, la concesion  de  ayudas  para  semillas  recolectadas  y transformadas en Espana y en  Portugal  se  regira,  hasta  el  31 de diciembre de 1990, por disposiciones especificas  que,  en  particular,  prevén  un sistema de calculo de la ayuda en virtud  del  cual  las  modificaciones  del precio de mercado mundial no afectan al  importe  de  dicha  ayuda;  que, como consecuencia de ello, el importe de la ayuda  concedida  por  semillas  recolectadas  y  transformadas  en  los  nuevos Estados  miembros  no  sufre  variaciones  durante  la campana, contrariamente a lo  que  ocurre  con  las  ayudas  concedidas  en  los  restantes  paises  de la Comunidad, las cuales pueden experimentar notables variaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   ha   demostrado   que   en  Espana  se  han  utilizado certificados   de   fijacion   anticipada  de  la  ayuda,  expedidos  en  paises distintos   de   aquél,   en   relacion   con   semillas   alli  recolectadas  y transformadas;  que,  habida  cuenta  del  régimen  de ayudas existente en dicho Estado  miembro,  esta  utilizacion  constituye  una  irregularidad  respecto de las  disposiciones  relativas  a  la  constitucion  de la fianza, cuya finalidad es  evitar  la  especulacion;  que, por lo tanto, es conveniente adoptar medidas de  caracter  transitorio  sobre  la utilizacion de los certificados de fijacion anticipada  de  la  ayuda  en  los  nuevos  Estados  miembros;  que,  durante el periodo  a  que  se  refieren  los articulos 90 y 257 anteriormente mencionados,</p>
    <p class="parrafo">es  conveniente  impedir  la  utilizacion de dichos certificados tanto en Espana como en Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  Reglamento ( CEE ) no 4007/87 del Consejo ( 5  ),  el  periodo  durante  el  cual  podian adoptarse medidas transitorias con arreglo  a  los  articulos  90  y  257  se  prolongo hasta el 31 de diciembre de 1988  en  el  caso  de  Espana, y hasta el 31 de diciembre de 1990 en el caso de Portugal  :  que  dicho  periodo  podria  ser  objeto  de una nueva prolongacion respecto a Espana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  final  del  periodo establecido en los articulos 90 y 257 del Acta de adhesion,  la  parte  AP  del  certificado, previsto en el Reglamento ( CEE ) no 2681/83,  expedido  en  un  Estado  miembro  distinto de Espana o de Portugal no podra  ser  utilizado  en  relacion con semillas recolectadas y transformadas en Espana o en Portugal .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  dia  de  su  publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento sera</p>
    <p class="parrafo">obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 1988 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 163 de 22 . 6 . 1983, p . 44 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no L 197 de 26 . 7 . 1988, p . 9 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO no L 266 de 28 . 9 . 1983, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO no L 296 de 29 . 10 . 1988, p . 71 .</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO no L 378 de 31 . 12 . 1987, p . 1 .</p>
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</documento>
