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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) No 1787/84 del Consejo, de 19 de junio de 1984, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 7,
Vista la propuesta de la Comisión (2),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),
Considerando que el Título V del Tratado CEE prevé en particular el refuerzo de la cohesión económica y social;
Considerando que el artículo 7 del Reglamento (CEE) No 1787/84, denominado en lo sucesivo "Reglamento del Fondo", prevé una participación del Fondo en programas comunitarios que tengan por objeto contribuir a la solución de problemas graves que afecten a la situación socioeconómica de una o varias regiones y estén destinados a garantizar una mejor articulación entre los objetivos comunitarios de desarrollo estructural o de reconversión de las regiones y los objetivos de las demás políticas comunitarias;
Considerando que, el 26 de enero de 1987, el Consejo adoptó la Directiva 87/167/CEE, relativa a las ayudas a la construcción naval (5) y que dicha Directiva se sitúa en la perspectiva de una reducción ulterior de la capacidad de construcción naval de la Comunidad y una reducción aún más importante del empleo; que las consideraciones que preceden se aplican también a la transformación y a la reparación de buques;
Considerando que en un determinado número de zonas de la Comunidad, altamente dependientes de la construcción naval, en las que se han registrado pérdidas considerables de puestos de trabajo debido a la crisis de la construcción naval, es probable que se agraven estos efectos desfavorables;
Considerando que es importante que la Comunidad contribuya al esfuerzo que debe realizarse para sustituir los empleos perdidos como consecuencia de la reestructuración apoyando en las regiones afectadas la creación de nuevas fuentes de empleos adecuados para otros sectores;
Considerando que, al adoptar dicha Directiva, el Consejo estimó igualmente
que se deberían adoptar medidas complementarias a fin de paliar las consecuencias sociales y regionales de la reestructuración del sector de la construcción naval; que, con este motivo, la Comisión dirigió al Consejo y al Parlamento Europeo una comunicación sobre los aspectos industriales, sociales y regionales de la construcción naval; que, en esta comunicación, la Comisión propuso, en particular, la elaboración de un programa comunitario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento del Fondo, que tenga por objeto la reconversión de las zonas más afectadas a nivel comunitario;
Considerando que, el 7 de octubre de 1980, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) No 2617/80 (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 3635/85 (7), por el que se establece una acción comunitaria específica de desarrollo regional que contribuya a eliminar los obstáculos al desarrollo de nuevas actividades económicas en determinadas zonas afectadas por la reestructuración de la construcción naval; que es conveniente que las zonas de los nuevos Estados miembros de la Comunidad afectadas por la reestructuración de la construcción naval puedan beneficiarse, en forma de un programa comunitario, de medidas análogas a las establecidas en dicho Reglamento;
Considerando que, debido a la agravación de las dificultades de la construcción naval, será igualmente necesario establecer en otras zonas de la Comunidad, en forma de un programa comunitario, medidas análogas a las establecidas para determinadas zonas de la Comunidad por el Reglamento (CEE) No 2617/80 y, en su caso, intensificar de esta manera las medidas existentes en estas últimas zonas;
Considerando que los Estados miembros interesados comunicaron a la Comisión los datos necesarios y que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 87/167/CEE, dichos Estados miembros están obligados a suministrar a la Comisión informes anuales sobre la consecución de los objetivos de reestructuración;
Considerando que, al contribuir a la reconversión de las regiones industriales en crisis afectadas por la reestructuración de la construcción naval, el programa comunitario contribuye, al mismo tiempo, a la consecución de los objetivos de desarrollo regional y los objetivos de la Comunidad en el ámbito de la construcción naval; que, por esta razón, la participación comunitaria debe alcanzar el nivel más elevado previsto por el Reglamento del Fondo, y que, al mismo tiempo, el programa debe gozar de una prioridad en la gestión de los recursos del Fondo;
Considerando que conviene evitar la acumulación de las ayudas concedidas en el marco de las acciones comunitarias específicas establecidas con arreglo al antiguo Reglamento (CEE) No 724/75 del Consejo (8) o al Reglamento (CEE) No 3634/85 del Consejo (9) con las ayudas concedidas con arreglo al presente programa comunitario;
Considerando que la intervención comunitaria debe aplicarse en forma de programas plurianuales establecidos por las autoridades competentes de los Estados miembros interesados; que, para asegurar una buena gestión financiera del Fondo, es necesario que los Estados miembros transmitan dichos programas de intervención a la Comisión en un plazo determinado tras
la definición de las zonas a que se refiere el programa comunitario; que corresponde a la Comisión, al aprobar dichos programas, asegurar que las operaciones propuestas en los mismos se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento;
Considerando que, debido al carácter comunitario de estos programas, es importante que el Parlamento Europeo sea convenientemente informado del contenido y la ejecución de los programas de intervención citados en el artículo 7 del presente Reglamento;
Considerando que el presente programa comunitario se inscribe en la perspectiva de la reforma de los Fondos estructurales prevista en el artículo 130 D del Tratado y que tanto la selección de regiones que el programa propone como los criterios de selección deben ser coherentes con el enfoque que se seguirá en el marco de la reforma mencionada,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 Se establece un programa comunitario, con arreglo al artículo 7 del Reglamento del Fondo, para contribuir de manera notable a la reconversión de determinadas zonas industriales en crisis de la Comunidad afectadas por la reestructuración de la construcción naval.
Artículo 2 El programa comunitario tendrá por objetivo contribuir, en las zonas afectadas, a la eliminación de los obstáculos para el desarrollo de nuevas actividades económicas creadoras de puestos de trabajo. A tal fin, preverá la aplicación de un conjunto de acciones coherentes y plurianuales relativas a la mejora del equipamiento y del entorno físico y social de las zonas afectadas, a la creación de nuevas actividades, al desarrollo de las pequeñas y medianas empresas y al fomento de la innovación. El programa comunitario garantizará, de esta forma, una mejor articulación entre los objetivos comunitarios de reconversión de las regiones y los objetivos perseguidos por la Comunidad en el ámbito de la construcción naval.
Artículo 3 1. a) El programa comunitario afectará a las zonas que, durante los tres últimos años y como máximo desde el 1 de enero de 1984, hayan registrado, registren o corran el riesgo de registrar pérdidas considerables de empleo en el sector de la construcción naval, cuando dicho sector sea factor determinante del desarrollo económico, dando lugar a un grave empeoramiento del desempleo en dichas zonas.
b) el programa comunitario afectará además a las zonas que correspondan o pertenezcan a una unidad territorial de nivel NUTS III que responda a los siguientes criterios:
- un porcentaje medio de desempleo superior a la media comunitaria registrada en el curso de los tres últimos años;
- un porcentaje de empleo industrial en relación con el empleo total igual o superior a la media comunitaria durante cualquier año de referencia a partir del año 1975;
- un descenso comprobado del empleo industrial en relación con el año de referencia citado en el guión precedente,
en la medida en que respondan también a los criterios sectoriales mencionados en la letra a).
El programa comunitario podrá ampliarse a zonas contiguas que respondan a los criterios arriba indicados.
2. El programa comunitario se aplicará, por decisión de la Comisión, a las zonas previstas en el apartado 1. La Comisión tomará su decisión en un plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha en que el Estado miembro interesado haya presentado una solicitud relativa a las zonas que pueden beneficiarse del programa comunitario. Las solicitudes deberán remitirse a la Comisión a más tardar el 30 de abril de 1990 e irán acompañadas de los datos precisos, en particular los relativos a las pérdidas de puestos de trabajo en la construcción naval; dichos datos estarán en consonancia con los suministrados en los informes anuales sobre la realización de los objetivos de reestructuración, que los Estados miembros están obligados a facilitar a la Comisión en virtud del artículo 11 de la Directiva 87/167/CEE.
3. El programa comunitario se aplicará, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, en las zonas españolas y portuguesas que hayan registrado pérdidas considerables de puestos de trabajo en el sector de la construcción naval en el curso de los años anteriores al período tomado en consideración con arreglo al apartado 1, a saber:
- la región de Murcia en España, y - la región de Setúbal en Portugal.
Artículo 4 En el marco del programa comunitario, el Fondo podrá participar en operaciones definidas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) No 2617/80, con excepción del punto 2.
En el marco del presente Reglamento, el Fondo podrá participar igualmente en la financiación de infraestructuras que contribuyan a la creación, al desarrollo y a la adaptación de actividades económicas creadoras de empleo.
Además, las ayudas contempladas en el apartado 8 del artículo 4 del Reglamento (CEE) No 2617/80 podrán, a efectos del presente Reglamento, referirse a inversiones en actividades turísticas.
Artículo 5 1. El programa comunitario será objeto de una financiación conjunta por parte del Estado miembro y de la Comunidad. La ayuda del Fondo, que no podrá sobrepasar el 55 % del total de los gastos públicos tomados en consideración en el programa, intervendrá en el marco de los créditos inscritos a este fin en el presupuesto general de las Comunidades Europeas. La participación comunitaria para cada tipo de operaciones no podrá exceder de los índices fijados en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) No 2617/80, con excepción de la letra b).
En lo que se refiere a las infraestructuras mencionadas en el párrafo segundo del artículo 4 del presente Reglamento, la participación comunitaria podrá llegar hasta el 50 % del gasto público.
2. Cuando el programa comunitario afecte a zonas portuguesas, los índices de participación del Fondo establecidos en el apartado 1 se aumentarán hasta el 31 de diciembre de 1990, en 20 puntos, con un tope máximo del 70 %.
Artículo 6 1. La ayuda a la inversión podrá concederse, total o parcialmente, en forma de subvención en capital o de bonificación de interés sobre préstamo.
2. Respecto de las operaciones contempladas en el artículo 4, las categorías de beneficiarios de ayudas del Fondo podrán ser los poderes públicos, las colectividades territoriales, las sociedades regionales de desarrollo, organismos diversos, empresas, cooperativas o particulares que ejerzan una
actividad productiva.
3. Quedará excluida la acumulación de las ayudas otorgadas con arreglo al presente programa comunitario con ayudas concedidas, para el mismo proyecto, con arreglo a las acciones comunitarias específicas establecidas sobre la base del Reglamento (CEE) No 724/75 o del Reglamento (CEE) No 3634/85.
Además, las ayudas que se definen en las letras c) y e) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) No 2617/80, así como las ayudas a que se refiere el punto g) del mismo apartado cuando beneficien directamente a las empresas, no podrán tener como efecto la reducción de la parte de las empresas beneficiarias a menos del 20 % del gasto total.
Artículo 7 1. El programa de intervención establecido por las autoridades competentes del Estado miembro interesado se transmitirá a la Comisión:
a) para las zonas previstas en el apartado 3 del artículo 3, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;
b) para las zonas previstas en el apartado 2 del artículo 3, a partir de la fecha de presentación por el Estado miembro de la solicitud relativa a las zonas que puedan beneficiarse del programa comunitario, y a más tardar antes de la expiración de un plazo de seis meses a partir de la fecha de la decisión que debe adoptar la Comision con arreglo a dicho apartado 2.
Cuando la decisión de la Comisión afecte a una zona ya prevista en el apartado 3 del artículo 3 o que haya sido objeto de una decisión de la Comisión tal como se prevé en el apartado 2 del artículo 3, el programa de intervención existente deberá ser objeto de la consiguiente adaptación.
2. La duracion del programa de intervención no podrá sobrepasar la fecha del 31 de diciembre de 1993.
Artículo 8 El importe de la intervención del Fondo no podrá exceder del importe establecido por la Comisión en el momento de la adopción por ésta del contrato de programa contemplado en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Fondo.
Artículo 9 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1988.
Por el Consejo El Presidente Y. PAPANTONIOU EWG:L333UMBS03.95 FF: 3USP; SETUP: 01; Hoehe: 1403 mm; 296 Zeilen; 14990 Zeichen;
Bediener: UTE0 Pr.: C;
Kunde: ................................
(1) DO No L 169 de 28. 6. 1984, p. 1. (2) DO No C 291 de 31. 10. 1987, p. 8, y modificaciones transmitidas el 19 de mayo de 1988 y el 28 de junio de 1988 (no publicadas aún en el Diario Oficial). (3) DO No C 187 de 18. 7. 1988. (4) DO No C 356 de 31. 12. 1987, p. 49. (5) DO No L 69 de 12. 3. 1987, p. 55.(6) DO No L 271 de 15. 10. 1980, p. 16. (7) DO No L 350 de 27. 12. 1985, p. 8.(8) DO No L 73 de 21. 3. 1975, p. 1. (9) DO No L 350 de 27. 12. 1985, p. 6.
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