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<documento fecha_actualizacion="20241021173758">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80967</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2506/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2506/88 del Consejo, de 26 de julio de 1988, por el que se establece un programa comunitario en favor de la reconversión de zonas de construcción naval (programa RENAVAL).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880815</fecha_publicacion>
    <diario_numero>225</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19880816</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1620" orden="1">Construcciones navales</materia>
      <materia codigo="3768" orden="2">Fondo Europeo de Desarrollo Regional</materia>
      <materia codigo="5762" orden="3">Programas</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 87/167, de 26 de enero</texto>
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          <texto>Reglamento 3634/85, de 17 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2617/80, de 7 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 724/75, de 18 de marzo (DOCE L 73, del 21.3.1975)</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80153" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 3.2, sobre aplicación del programa a determinadas Zonas: Decisión 91/91, de 6 de febrero</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  No  1787/84  del  Consejo, de 19 de junio de 1984, relativo  al  Fondo  Europeo  de  Desarrollo  Regional  (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Título  V del Tratado CEE prevé en particular el refuerzo de la cohesión económica y social;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  7  del  Reglamento (CEE) No 1787/84, denominado en  lo  sucesivo  "Reglamento  del  Fondo", prevé una participación del Fondo en programas  comunitarios  que  tengan  por  objeto  contribuir  a  la solución de problemas  graves  que  afecten  a  la  situación socioeconómica de una o varias regiones  y  estén  destinados  a  garantizar  una  mejor articulación entre los objetivos  comunitarios  de  desarrollo  estructural  o  de  reconversión de las regiones y los objetivos de las demás políticas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  26  de  enero  de  1987,  el Consejo adoptó la Directiva 87/167/CEE,  relativa  a  las  ayudas  a  la  construcción naval (5) y que dicha Directiva   se  sitúa  en  la  perspectiva  de  una  reducción  ulterior  de  la capacidad  de  construcción  naval  de  la  Comunidad  y  una  reducción aún más importante   del  empleo;  que  las  consideraciones  que  preceden  se  aplican también a la transformación y a la reparación de buques;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   un  determinado  número  de  zonas  de  la  Comunidad, altamente   dependientes   de   la   construcción  naval,  en  las  que  se  han registrado  pérdidas  considerables  de  puestos  de  trabajo debido a la crisis de   la   construcción   naval,   es  probable  que  se  agraven  estos  efectos desfavorables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  que  la  Comunidad contribuya al esfuerzo que debe  realizarse  para  sustituir  los  empleos perdidos como consecuencia de la reestructuración  apoyando  en  las  regiones  afectadas  la  creación de nuevas fuentes de empleos adecuados para otros sectores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  adoptar  dicha  Directiva,  el Consejo estimó igualmente</p>
    <p class="parrafo">que   se   deberían   adoptar  medidas  complementarias  a  fin  de  paliar  las consecuencias  sociales  y  regionales  de  la reestructuración del sector de la construcción  naval;  que,  con  este  motivo,  la Comisión dirigió al Consejo y al   Parlamento  Europeo  una  comunicación  sobre  los  aspectos  industriales, sociales  y  regionales  de  la  construcción  naval; que, en esta comunicación, la   Comisión   propuso,   en   particular,   la   elaboración  de  un  programa comunitario,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en el artículo 7 del Reglamento del Fondo,  que  tenga  por  objeto  la  reconversión  de  las zonas más afectadas a nivel comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  7  de  octubre  de 1980, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE)  No  2617/80  (6),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE)   No  3635/85  (7),  por  el  que  se  establece  una  acción  comunitaria específica  de  desarrollo  regional  que  contribuya  a eliminar los obstáculos al   desarrollo   de   nuevas   actividades  económicas  en  determinadas  zonas afectadas   por   la   reestructuración   de   la  construcción  naval;  que  es conveniente  que  las  zonas  de  los  nuevos  Estados  miembros de la Comunidad afectadas   por   la   reestructuración   de   la   construcción   naval  puedan beneficiarse,  en  forma  de  un programa comunitario, de medidas análogas a las establecidas en dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   debido   a   la  agravación  de  las  dificultades  de  la construcción  naval,  será  igualmente  necesario  establecer  en otras zonas de la  Comunidad,  en  forma  de  un  programa  comunitario, medidas análogas a las establecidas  para  determinadas  zonas  de la Comunidad por el Reglamento (CEE) No  2617/80  y,  en  su caso, intensificar de esta manera las medidas existentes en estas últimas zonas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  interesados comunicaron a la Comisión los  datos  necesarios  y  que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la   Directiva   87/167/CEE,   dichos   Estados   miembros   están  obligados  a suministrar  a  la  Comisión  informes  anuales  sobre  la  consecución  de  los objetivos de reestructuración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   al   contribuir   a   la   reconversión  de  las  regiones industriales  en  crisis  afectadas  por  la reestructuración de la construcción naval,  el  programa  comunitario  contribuye, al mismo tiempo, a la consecución de  los  objetivos  de  desarrollo  regional  y los objetivos de la Comunidad en el  ámbito  de  la  construcción  naval;  que,  por esta razón, la participación comunitaria  debe  alcanzar  el  nivel  más  elevado  previsto por el Reglamento del  Fondo,  y  que,  al  mismo  tiempo, el programa debe gozar de una prioridad en la gestión de los recursos del Fondo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  evitar  la  acumulación de las ayudas concedidas en el  marco  de  las  acciones  comunitarias  específicas establecidas con arreglo al  antiguo  Reglamento  (CEE)  No  724/75 del Consejo (8) o al Reglamento (CEE) No  3634/85  del  Consejo  (9) con las ayudas concedidas con arreglo al presente programa comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  intervención  comunitaria  debe  aplicarse  en  forma  de programas  plurianuales  establecidos  por  las  autoridades  competentes de los Estados   miembros   interesados;   que,   para   asegurar   una  buena  gestión financiera   del  Fondo,  es  necesario  que  los  Estados  miembros  transmitan dichos  programas  de  intervención  a  la Comisión en un plazo determinado tras</p>
    <p class="parrafo">la  definición  de  las  zonas  a  que  se  refiere el programa comunitario; que corresponde  a  la  Comisión,  al  aprobar  dichos  programas,  asegurar que las operaciones  propuestas  en  los  mismos  se  ajusten  a  las  disposiciones del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  al  carácter  comunitario  de  estos  programas,  es importante   que  el  Parlamento  Europeo  sea  convenientemente  informado  del contenido  y  la  ejecución  de  los  programas  de  intervención  citados en el artículo 7 del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   presente   programa  comunitario  se  inscribe  en  la perspectiva   de   la  reforma  de  los  Fondos  estructurales  prevista  en  el artículo  130  D  del  Tratado  y  que  tanto  la  selección  de regiones que el programa  propone  como  los  criterios de selección deben ser coherentes con el enfoque que se seguirá en el marco de la reforma mencionada,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  Se  establece  un  programa  comunitario, con arreglo al artículo 7 del   Reglamento   del   Fondo,   para   contribuir   de  manera  notable  a  la reconversión  de  determinadas  zonas  industriales  en  crisis  de la Comunidad afectadas por la reestructuración de la construcción naval.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  El  programa  comunitario  tendrá  por  objetivo contribuir, en las zonas  afectadas,  a  la  eliminación  de  los  obstáculos para el desarrollo de nuevas  actividades  económicas  creadoras  de  puestos  de  trabajo. A tal fin, preverá  la  aplicación  de  un  conjunto  de acciones coherentes y plurianuales relativas  a  la  mejora  del  equipamiento y del entorno físico y social de las zonas  afectadas,  a  la  creación  de  nuevas actividades, al desarrollo de las pequeñas  y  medianas  empresas  y  al  fomento  de  la  innovación. El programa comunitario  garantizará,  de  esta  forma,  una  mejor  articulación  entre los objetivos   comunitarios  de  reconversión  de  las  regiones  y  los  objetivos perseguidos por la Comunidad en el ámbito de la construcción naval.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  1.  a)  El  programa  comunitario afectará a las zonas que, durante los  tres  últimos  años  y  como  máximo  desde  el  1  de enero de 1984, hayan registrado,  registren  o  corran  el riesgo de registrar pérdidas considerables de  empleo  en  el  sector  de  la  construcción  naval, cuando dicho sector sea factor   determinante   del   desarrollo  económico,  dando  lugar  a  un  grave empeoramiento del desempleo en dichas zonas.</p>
    <p class="parrafo">b)  el  programa  comunitario  afectará  además  a  las zonas que correspondan o pertenezcan  a  una  unidad  territorial  de  nivel  NUTS III que responda a los siguientes criterios:</p>
    <p class="parrafo">-   un   porcentaje   medio   de  desempleo  superior  a  la  media  comunitaria registrada en el curso de los tres últimos años;</p>
    <p class="parrafo">-  un  porcentaje  de  empleo industrial en relación con el empleo total igual o superior  a  la  media  comunitaria durante cualquier año de referencia a partir del año 1975;</p>
    <p class="parrafo">-  un  descenso  comprobado  del  empleo  industrial  en  relación con el año de referencia citado en el guión precedente,</p>
    <p class="parrafo">en   la   medida   en   que   respondan  también  a  los  criterios  sectoriales mencionados en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">El  programa  comunitario  podrá  ampliarse  a  zonas  contiguas que respondan a los criterios arriba indicados.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  programa  comunitario  se  aplicará,  por decisión de la Comisión, a las zonas  previstas  en  el  apartado 1. La Comisión tomará su decisión en un plazo máximo  de  tres  meses  a  contar  desde  la  fecha  en  que  el Estado miembro interesado  haya  presentado  una  solicitud  relativa  a  las  zonas que pueden beneficiarse  del  programa  comunitario.  Las  solicitudes  deberán remitirse a la  Comisión  a  más  tardar  el  30  de abril de 1990 e irán acompañadas de los datos  precisos,  en  particular  los  relativos  a  las  pérdidas de puestos de trabajo  en  la  construcción  naval;  dichos  datos  estarán en consonancia con los   suministrados  en  los  informes  anuales  sobre  la  realización  de  los objetivos  de  reestructuración,  que  los  Estados  miembros  están obligados a facilitar   a   la   Comisión   en  virtud  del  artículo  11  de  la  Directiva 87/167/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  programa  comunitario  se  aplicará, a partir de la entrada en vigor del presente   Reglamento,   en   las   zonas  españolas  y  portuguesas  que  hayan registrado  pérdidas  considerables  de  puestos  de  trabajo en el sector de la construcción  naval  en  el  curso  de  los años anteriores al período tomado en consideración con arreglo al apartado 1, a saber:</p>
    <p class="parrafo">- la región de Murcia en España, y - la región de Setúbal en Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  En  el  marco  del  programa comunitario, el Fondo podrá participar en  operaciones  definidas  en  el  artículo  4 del Reglamento (CEE) No 2617/80, con excepción del punto 2.</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  del  presente Reglamento, el Fondo podrá participar igualmente en la   financiación   de  infraestructuras  que  contribuyan  a  la  creación,  al desarrollo y a la adaptación de actividades económicas creadoras de empleo.</p>
    <p class="parrafo">Además,   las   ayudas  contempladas  en  el  apartado  8  del  artículo  4  del Reglamento   (CEE)  No  2617/80  podrán,  a  efectos  del  presente  Reglamento, referirse a inversiones en actividades turísticas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   5  1.  El  programa  comunitario  será  objeto  de  una  financiación conjunta  por  parte  del  Estado miembro y de la Comunidad. La ayuda del Fondo, que  no  podrá  sobrepasar  el  55 % del total de los gastos públicos tomados en consideración   en  el  programa,  intervendrá  en  el  marco  de  los  créditos inscritos  a  este  fin  en  el presupuesto general de las Comunidades Europeas. La  participación  comunitaria  para  cada  tipo de operaciones no podrá exceder de  los  índices  fijados  en  el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) No 2617/80, con excepción de la letra b).</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  las  infraestructuras  mencionadas  en  el  párrafo segundo  del  artículo  4  del presente Reglamento, la participación comunitaria podrá llegar hasta el 50 % del gasto público.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  programa  comunitario afecte a zonas portuguesas, los índices de participación  del  Fondo  establecidos  en el apartado 1 se aumentarán hasta el 31 de diciembre de 1990, en 20 puntos, con un tope máximo del 70 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   6   1.   La   ayuda   a   la  inversión  podrá  concederse,  total  o parcialmente,  en  forma  de  subvención en capital o de bonificación de interés sobre préstamo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Respecto  de  las  operaciones contempladas en el artículo 4, las categorías de  beneficiarios  de  ayudas  del  Fondo  podrán  ser los poderes públicos, las colectividades   territoriales,   las   sociedades   regionales  de  desarrollo, organismos  diversos,  empresas,  cooperativas  o  particulares  que ejerzan una</p>
    <p class="parrafo">actividad productiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Quedará  excluida  la  acumulación  de  las  ayudas otorgadas con arreglo al presente  programa  comunitario  con  ayudas concedidas, para el mismo proyecto, con  arreglo  a  las  acciones  comunitarias  específicas  establecidas sobre la base del Reglamento (CEE) No 724/75 o del Reglamento (CEE) No 3634/85.</p>
    <p class="parrafo">Además,  las  ayudas  que  se  definen  en las letras c) y e) del apartado 1 del artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  No  2617/80,  así  como las ayudas a que se refiere  el  punto  g)  del  mismo apartado cuando beneficien directamente a las empresas,  no  podrán  tener  como  efecto  la  reducción  de  la  parte  de las empresas beneficiarias a menos del 20 % del gasto total.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  1.  El  programa  de  intervención  establecido por las autoridades competentes del Estado miembro interesado se transmitirá a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  las  zonas  previstas  en el apartado 3 del artículo 3, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  las  zonas  previstas  en el apartado 2 del artículo 3, a partir de la fecha  de  presentación  por  el  Estado  miembro de la solicitud relativa a las zonas  que  puedan  beneficiarse  del programa comunitario, y a más tardar antes de  la  expiración  de  un  plazo  de  seis  meses  a  partir  de la fecha de la decisión que debe adoptar la Comision con arreglo a dicho apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  decisión  de  la  Comisión  afecte  a  una  zona  ya  prevista en el apartado  3  del  artículo  3  o  que  haya  sido  objeto  de una decisión de la Comisión  tal  como  se  prevé  en  el apartado 2 del artículo 3, el programa de intervención existente deberá ser objeto de la consiguiente adaptación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  duracion  del  programa de intervención no podrá sobrepasar la fecha del 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  8  El  importe  de  la  intervención  del  Fondo  no podrá exceder del importe  establecido  por  la  Comisión  en  el  momento de la adopción por ésta del  contrato  de  programa  contemplado  en  el  apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Fondo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  9  El  presente  Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente  Y.  PAPANTONIOU  EWG:L333UMBS03.95  FF:  3USP; SETUP: 01; Hoehe: 1403 mm; 296 Zeilen; 14990 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: UTE0 Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: ................................</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  No  L  169 de 28. 6. 1984, p. 1. (2) DO No C 291 de 31. 10. 1987, p. 8, y  modificaciones  transmitidas  el  19 de mayo de 1988 y el 28 de junio de 1988 (no  publicadas  aún  en  el  Diario  Oficial).  (3) DO No C 187 de 18. 7. 1988. (4)  DO  No  C  356  de  31.  12. 1987, p. 49. (5) DO No L 69 de 12. 3. 1987, p. 55.(6)  DO  No  L  271  de 15. 10. 1980, p. 16. (7) DO No L 350 de 27. 12. 1985, p.  8.(8)  DO  No  L  73  de 21. 3. 1975, p. 1. (9) DO No L 350 de 27. 12. 1985, p. 6.</p>
  </texto>
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