Contido non dispoñible en galego
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 476/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en Portugal de determinados productos del sector de las materias grasas (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1920/87 (2), y, en particular, su artículo 14,
Considerando que en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1184/86 de la Comisión, de 21 de abril de 1986, por el que se adoptan las normas del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en Portugal de determinados productos del sector de las materias grasas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1726/87 (4), se prevé la elaboración de un plan de previsiones de abastecimiento anual para determinados productos del sector de las materias grasas; que el plan correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988 ha quedado establecido en la Decisión de
la Comisión de 18 de marzo de 1988; que en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1184/86 se establece que, en caso necesario, se efectuará la revisión trimestral de dicho plan; que, para tomar en consideración los nuevos datos estadísticos de que dispone la Comisión sobre la producción y el consumo de tales productos, es conveniente revisar el citado plan, así como, en consecuencia, el Reglamento (CEE) no 720/88 de la Comisión en el que se fija, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988, la cantidad máxima de determinados productos del mencionado sector que deberá despacharse al consumo e importarse en Portugal (5);
Considerando que el Comité de gestión de las materias grasas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 720/88 quedará modificado como sigue:
1. En el apartado 1 se sustituirán las cifras « 65 000 » y « 110 000 » por « 85 000 » y « 126 000 ».
2. En el apartado 2 se sustituirán las cifras « 65 000 » y « 98 000 » por « 85 000 » y « 114 000 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 51.
(2) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 18.
(3) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 23.
(4) DO no L 163 de 22. 6. 1987, p. 17.
(5) DO no L 74 de 19. 3. 1988, p. 47.
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