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<documento fecha_actualizacion="20241021173751">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80940</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880805</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2475/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2475/88 de la Comisión, de 5 de agosto de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 720/88, que fija, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988, la cantidad máxima de ciertos productos del sector de las materias grasas que habrá de despacharse al consumo e importarse en Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880806</fecha_publicacion>
    <diario_numero>213</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/213/L00017-00017.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880807</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="3954" orden="2">Grasas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6192" orden="4">Portugal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80200" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 720/88, de 18 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  476/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las normas generales del régimen de control de los precios   y   de   las   cantidades   despachadas  al  consumo  en  Portugal  de determinados  productos  del  sector  de las materias grasas (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1920/87 (2), y, en particular, su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  1  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 1184/86  de  la  Comisión,  de  21  de  abril de 1986, por el que se adoptan las normas  del  régimen  de  control de los precios y de las cantidades despachadas al  consumo  en  Portugal  de  determinados productos del sector de las materias grasas  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1726/87   (4),   se   prevé   la  elaboración  de  un  plan  de  previsiones  de abastecimiento  anual  para  determinados  productos  del sector de las materias grasas;  que  el  plan  correspondiente  al  período  comprendido  entre el 1 de enero  y  el  31  de  diciembre de 1988 ha quedado establecido en la Decisión de</p>
    <p class="parrafo">la  Comisión  de  18  de  marzo de 1988; que en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento   (CEE)   no   1184/86  se  establece  que,  en  caso  necesario,  se efectuará   la   revisión   trimestral   de  dicho  plan;  que,  para  tomar  en consideración  los  nuevos  datos  estadísticos de que dispone la Comisión sobre la  producción  y  el  consumo  de  tales  productos,  es conveniente revisar el citado  plan,  así  como,  en  consecuencia, el Reglamento (CEE) no 720/88 de la Comisión  en  el  que  se  fija, para el período comprendido entre el 1 de enero y  el  31  de  diciembre  de  1988, la cantidad máxima de determinados productos del  mencionado  sector  que  deberá  despacharse  al  consumo  e  importarse en Portugal (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de las materias grasas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 720/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  apartado  1 se sustituirán las cifras « 65 000 » y « 110 000 » por « 85 000 » y « 126 000 ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  apartado  2  se sustituirán las cifras « 65 000 » y « 98 000 » por « 85 000 » y « 114 000 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 163 de 22. 6. 1987, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 74 de 19. 3. 1988, p. 47.</p>
  </texto>
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