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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 476/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, que determina las normas generales del régimen de control de los precios y
de las cantidades despachadas al consumo en Portugal de determinados productos del sector de las materias grasas (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1920/87 (2), y, en particular, su artículo 14,
Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1184/86 de la Comisión, de 21 de abril de 1986, que establece las normas detalladas relativas al régimen de control de las cantidades despachadas al consumo en Portugal de determinados productos del sector de las materias grasas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1726/87 (4), fija las cantidades de aceite y de grasas que habrán de despacharse al consumo en Portugal y los límites del volumen anual de las importaciones de estos productos; que procede fijar los límites según los criterios definidos en el artículo 292 del Acta de adhesión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988, las cantidades que habrán de despacharse al consumo en Portugal serán las siguientes:
a) 65 000 toneladas de aceite de soja;
b) 110 000 toneladas de los aceites contemplados en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1184/86;
c) 35 000 toneladas de otros aceites y grasas alimenticias.
2. Para el mismo período los límites del volumen de las importaciones en Portugal serán los siguientes:
a) 65 000 toneladas de aceite de soja;
b) 98 000 toneladas de los aceites contemplados en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1184/86;
c) 35 000 toneladas de otros aceites y grasas alimenticias.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 51.
(2) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 18.
(3) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 17.
(4) DO no L 163 de 22. 6. 1987, p. 17.
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