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Documento DOUE-L-1988-80726

Reglamento (CEE) nº 2089/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido oxálico originario de Taiwán y de Corea del Sur.

Publicado en:
«DOCE» núm. 184, de 15 de julio de 1988, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80726

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1761/87 (2), y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo creado en virtud de dicho Reglamento,

Considerando lo siguiente:

A. Medidas provisionales

(1) Mediante el Reglamento (CEE) no 699/88 (3), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido oxálico originario de Taiwán y de Corea del Sur.

B. Continuación del procedimiento

(2) Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional, algunas de las partes afectadas, en particular DAVSA, la parte que había presentado la queja, han dado a conocer su punto de vista sobre el derecho en cuestión.

Algunas de dichas partes solicitaron que se les informe sobre los hechos y circunstancias principales sobre cuya base la Comisión tenía la intención de recomendar medidas definitivas. Se dio una respuesta positiva a dichas solicitudes.

C. Dumping

(3) No se ha recibido ninguna prueba de dumping desde el establecimiento del derecho provisional. Por consiguiente, los resultados de la investigación, expuestos en el Reglamento (CEE) no 699/88, se consideran como definitivos.

D. Perjuicio

(4) No se presentó ningún elemento de prueba nuevo en relación con el perjuicio experimentado por el sector económico comunitario.

Las conclusiones relativas al perjuicio, presentadas en el Reglamento (CEE) no 699/88, son por lo tanto confirmadas.

(5) En consecuencia, el Consejo comparte la opinión de la Comisión, según la cual resulta de los hechos, tal como se establecieron definitivamente, que se debe considerar importante el perjuicio ocasionado por las importaciones de ácido oxálico, objeto de prácticas de dumping, originario de Taiwán y de Corea del Sur.

E. Interés de la Comunidad

(6) Tras el establecimiento del derecho provisional no se comunicó ninguna información nueva en relación con los intereses de la Comunidad y, por

consiguiente, no se modifican las conclusiones respecto del interés de la Comunidad, presentadas en el Reglamento (CEE) no 699/88.

Dadas las circunstancias y para proteger los intereses de la Comunidad, es necesario establecer medidas antidumping definitivas respecto de las importaciones de ácido oxálico originario de Taiwán y de Corea del Sur.

F. Derecho definitivo

(7) El sector económico comunitario afectado y otras partes interesadas alegaron que, teniendo en cuenta la falta de cooperación de los productores/exportadores del producto coreano, no resultaba normal que el derecho aplicable al producto originario de Corea del Sur fuera inferior al derecho aplicable al producto originario de Taiwán. Algunas de dichas partes indicaron incluso, vistas las diferencias comprobadas entre los datos averiguados y los resultantes de las estadísticas Nimexe, que en caso de que los productores/exportadores de Corea del Sur hubieran cooperado plenamente en la investi

gación, es muy probable que, a la par de los utilizados para el cálculo del derecho antidumping aplicable a Taiwán, los datos que hubieran servido para el cálculo del derecho antidumping aplicable a Corea del Sur hubieran sido también reducidos en proporciones idénticas, dando como resultado un derecho antidumping aplicable al producto de Corea del Sur de un nivel comparable al derecho aplicable al producto originario de Taiwán.

Previo examen de todos los elementos de que disponía, la Comisión estimó que en caso de que los productores/exportadores de Corea del Sur hubieran cooperado plenamente en la investigación, es posible que los datos utilizados para el cálculo del derecho antidumping provisional hubieran sido más desfavorables que los datos utilizados en el Reglamento (CEE) no 699/88 y que de todos modos se recompensaría la no cooperación y se daría la posibilidad de eludir los derechos al admitir que el derecho que se deberá aplicar al producto originario de Corea del Sur pueda ser inferior al derecho establecido respecto de un producto originario de un país cuyos agentes económicos cooperaron en la investigación.

Debido a lo expuesto anteriormente, se estimó justificado establecer el nivel del derecho definitivo aplicable al producto originario de Taiwán y de Corea del Sur en el nivel del derecho antidumping provisional establecido respecto del producto originario de Taiwán, es decir, en un 20,21 % del precio neto franco frontera de la Comunidad del producto de que se trata.

G. Compromiso

(8) Tras haber sido informado de que se confirmaban las principales conclusiones de la investigación preliminar sobre el producto originario de Taiwán, Uranus Chemicals Co. Ltd, Hsin Chu, Taiwán, ofreció un compromiso relativo a sus exportaciones con destino a la Comunidad.

Con motivo de dicho compromiso, los precios de exportación a la Comunidad ascendieron a un nivel estimado suficiente por parte de la Comisión para suprimir el perjuicio debido a las importaciones de que se trata, teniendo en cuenta el nivel de los precios de dichas importaciones, por una parte, y el margen de reducción de dichos precios respecto del precio mínimo dentro de la Comunidad que permite garantizar a un productor comunitario eficaz ingresos suficientes para mantener sus actividades, por otra.

La Comisión juzgó que dicho compromiso era aceptable y, por lo tanto, lo aceptó y dio por concluido el procedimiento sin establecer un derecho antidumping respecto del exportador de que se trata.

H. Percepción del derecho provisional

(9) Teniendo en cuenta la gravedad del dumping y del perjuicio ocasionado, es conveniente percibir de manera definitiva, en su totalidad, los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido respecto de las importaciones de ácido oxálico originario de Taiwán y de Corea del Sur,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido oxálico correspondiente al código NC 2917 11 00 y originario de Taiwán y de Corea del Sur.

2. El importe de dicho derecho, expresado en porcentaje del precio neto franco frontera de la Comunidad del producto no despachado de aduana, asciende a un 20,21 % para el producto originario de Taiwán y de Corea del Sur.

Los precios franco frontera de la Comunidad serán netos cuando las condiciones de venta establezcan que el pago debe efectuarse en el plazo de treinta días a partir de la fecha de expedición. Se aumentarán o disminuirán en un 1 % por mes de plazo en más o en menos.

3. El derecho no se aplicará al ácido oxálico producido y exportado por Uranus Chemical Co. Ltd, Hsin Chu, Taiwán.

4. Se aplicarán a dicho derecho las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se percibirán de modo definitivo los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido en virtud del Reglamento (CEE) no 699/88 sobre las importaciones de ácido oxálico originario de Taiwán y de Corea del Sur.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

P. ROUMELIOTIS

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.

(3) DO no L 72 de 18. 3. 1988, p. 12.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/07/1988
  • Fecha de publicación: 15/07/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 16/07/1988
Referencias anteriores
Materias
  • Ácidos
  • Corea del Sur
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos
  • Taiwán

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