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<documento fecha_actualizacion="20241021173654">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80726</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880711</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2089/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2089/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido oxálico originario de Taiwán y de Corea del Sur.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880715</fecha_publicacion>
    <diario_numero>184</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880716</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="52" orden="1">Ácidos</materia>
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      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 699/88, de 15 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1761/87  (2),  y,  en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo creado en virtud de dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  699/88  (3), la Comisión estableció un derecho  antidumping  provisional  sobre  las  importaciones  de  ácido  oxálico originario de Taiwán y de Corea del Sur.</p>
    <p class="parrafo">B. Continuación del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  el  establecimiento  del  derecho antidumping provisional, algunas de las  partes  afectadas,  en  particular  DAVSA, la parte que había presentado la queja, han dado a conocer su punto de vista sobre el derecho en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Algunas  de  dichas  partes  solicitaron  que  se les informe sobre los hechos y circunstancias  principales  sobre  cuya  base la Comisión tenía la intención de recomendar   medidas  definitivas.  Se  dio  una  respuesta  positiva  a  dichas solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">C. Dumping</p>
    <p class="parrafo">(3)  No  se  ha  recibido ninguna prueba de dumping desde el establecimiento del derecho  provisional.  Por  consiguiente,  los  resultados  de la investigación, expuestos en el Reglamento (CEE) no 699/88, se consideran como definitivos.</p>
    <p class="parrafo">D. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(4)  No  se  presentó  ningún  elemento  de  prueba  nuevo  en  relación  con el perjuicio experimentado por el sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Las  conclusiones  relativas  al  perjuicio,  presentadas en el Reglamento (CEE) no 699/88, son por lo tanto confirmadas.</p>
    <p class="parrafo">(5)  En  consecuencia,  el  Consejo comparte la opinión de la Comisión, según la cual  resulta  de  los  hechos,  tal  como se establecieron definitivamente, que se  debe  considerar  importante  el  perjuicio ocasionado por las importaciones de  ácido  oxálico,  objeto  de  prácticas de dumping, originario de Taiwán y de Corea del Sur.</p>
    <p class="parrafo">E. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(6)  Tras  el  establecimiento  del  derecho  provisional no se comunicó ninguna información  nueva  en  relación  con  los  intereses  de  la  Comunidad  y, por</p>
    <p class="parrafo">consiguiente,  no  se  modifican  las  conclusiones  respecto  del interés de la Comunidad, presentadas en el Reglamento (CEE) no 699/88.</p>
    <p class="parrafo">Dadas  las  circunstancias  y  para  proteger  los intereses de la Comunidad, es necesario   establecer   medidas   antidumping   definitivas   respecto  de  las importaciones de ácido oxálico originario de Taiwán y de Corea del Sur.</p>
    <p class="parrafo">F. Derecho definitivo</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  sector  económico  comunitario  afectado  y  otras  partes  interesadas alegaron   que,   teniendo   en   cuenta   la   falta   de  cooperación  de  los productores/exportadores  del  producto  coreano,  no  resultaba  normal  que el derecho  aplicable  al  producto  originario  de Corea del Sur fuera inferior al derecho  aplicable  al  producto  originario de Taiwán. Algunas de dichas partes indicaron   incluso,   vistas   las  diferencias  comprobadas  entre  los  datos averiguados  y  los  resultantes  de las estadísticas Nimexe, que en caso de que los  productores/exportadores  de  Corea  del  Sur hubieran cooperado plenamente en la investi</p>
    <p class="parrafo">gación,  es  muy  probable  que,  a la par de los utilizados para el cálculo del derecho  antidumping  aplicable  a  Taiwán,  los datos que hubieran servido para el  cálculo  del  derecho  antidumping  aplicable  a Corea del Sur hubieran sido también  reducidos  en  proporciones  idénticas, dando como resultado un derecho antidumping  aplicable  al  producto  de Corea del Sur de un nivel comparable al derecho aplicable al producto originario de Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">Previo  examen  de  todos  los elementos de que disponía, la Comisión estimó que en   caso  de  que  los  productores/exportadores  de  Corea  del  Sur  hubieran cooperado   plenamente   en   la   investigación,   es  posible  que  los  datos utilizados  para  el  cálculo  del derecho antidumping provisional hubieran sido más  desfavorables  que  los  datos  utilizados en el Reglamento (CEE) no 699/88 y  que  de  todos  modos  se  recompensaría  la  no  cooperación  y  se daría la posibilidad  de  eludir  los  derechos  al  admitir que el derecho que se deberá aplicar  al  producto  originario  de  Corea  del  Sur  pueda  ser  inferior  al derecho  establecido  respecto  de  un  producto  originario  de  un  país cuyos agentes económicos cooperaron en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">Debido  a  lo  expuesto  anteriormente,  se  estimó  justificado  establecer  el nivel  del  derecho  definitivo  aplicable al producto originario de Taiwán y de Corea  del  Sur  en  el  nivel  del  derecho antidumping provisional establecido respecto  del  producto  originario  de  Taiwán,  es  decir,  en  un 20,21 % del precio neto franco frontera de la Comunidad del producto de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">G. Compromiso</p>
    <p class="parrafo">(8)   Tras   haber   sido  informado  de  que  se  confirmaban  las  principales conclusiones  de  la  investigación  preliminar  sobre el producto originario de Taiwán,  Uranus  Chemicals  Co.  Ltd,  Hsin  Chu,  Taiwán, ofreció un compromiso relativo a sus exportaciones con destino a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Con  motivo  de  dicho  compromiso,  los  precios  de exportación a la Comunidad ascendieron  a  un  nivel  estimado  suficiente  por  parte  de la Comisión para suprimir  el  perjuicio  debido  a  las  importaciones de que se trata, teniendo en  cuenta  el  nivel  de  los precios de dichas importaciones, por una parte, y el  margen  de  reducción  de  dichos  precios respecto del precio mínimo dentro de  la  Comunidad  que  permite  garantizar  a  un  productor comunitario eficaz ingresos suficientes para mantener sus actividades, por otra.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  juzgó  que  dicho  compromiso  era  aceptable  y, por lo tanto, lo aceptó   y  dio  por  concluido  el  procedimiento  sin  establecer  un  derecho antidumping respecto del exportador de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">H. Percepción del derecho provisional</p>
    <p class="parrafo">(9)  Teniendo  en  cuenta  la  gravedad  del dumping y del perjuicio ocasionado, es  conveniente  percibir  de  manera  definitiva, en su totalidad, los importes garantizados  por  el  derecho  antidumping  provisional establecido respecto de las importaciones de ácido oxálico originario de Taiwán y de Corea del Sur,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido  oxálico  correspondiente  al  código NC 2917 11 00 y originario de Taiwán y de Corea del Sur.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  dicho  derecho,  expresado  en  porcentaje  del precio neto franco   frontera  de  la  Comunidad  del  producto  no  despachado  de  aduana, asciende  a  un  20,21  %  para  el producto originario de Taiwán y de Corea del Sur.</p>
    <p class="parrafo">Los   precios   franco   frontera   de  la  Comunidad  serán  netos  cuando  las condiciones  de  venta  establezcan  que  el pago debe efectuarse en el plazo de treinta  días  a  partir  de la fecha de expedición. Se aumentarán o disminuirán en un 1 % por mes de plazo en más o en menos.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  derecho  no  se  aplicará  al  ácido  oxálico  producido y exportado por Uranus Chemical Co. Ltd, Hsin Chu, Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  aplicarán  a  dicho  derecho  las  disposiciones  en vigor en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  percibirán  de  modo  definitivo  los  importes  garantizados por el derecho antidumping  provisional  establecido  en  virtud del Reglamento (CEE) no 699/88 sobre  las  importaciones  de  ácido oxálico originario de Taiwán y de Corea del Sur.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. ROUMELIOTIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 72 de 18. 3. 1988, p. 12.</p>
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