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Documento DOUE-L-1988-80189

Reglamento (CEE) nº 699/88 de la Comisión, de 15 de marzo de 1988, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido oxálico originario de Taiwán y de Corea del Sur.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 72, de 18 de marzo de 1988, páginas 12 a 15 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80189

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1761/87 (2), y, en particular, su artículo 11,

Previa consulta en el seno del Comité consultivo creado por dicho Reglamento,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En el mes de marzo de 1987, la Sociedad Destilados Agrícolas Vimbodí SA (DAVSA), cuya producción de ácido oxálico representa un gran porcentaje de la producción comunitaria total de dichos productos, presentó a la Comisión una queja antidumping en lo referente a las importaciones de ácido oxálico originario de Taiwán y de Corea del Sur. Dicha queja incluía elementos de prueba en cuanto a la existencia de prácticas de dumping y de un importante perjuicio resultante de ello que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento antidumping. Por lo tanto, la Comisión anunció, en un dictamen publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), la apertura de un procedimiento y de una investigación en lo

referente a las importaciones de ácido oxálico originario de Taiwán y de Corea del Sur.

(2) La Comisión lo notificó oficialmente a los productores/exportadores e importadores notoriamente interesados, a los representantes de los países exportadores, a la parte que presentó la queja y a los demás productores comunitarios, y ofreció a las partes directamente interesadas la oportunidad de formular sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.

(3) La mayor parte de los productores comunitarios y de los productores/exportadores e importadores conocidos formularon sus alegaciones por escrito. Algunos de ellos solicitaron ser oídos, dándose curso a su solicitud.

(4) Algunos compradores/usuarios del producto de que se trata presentaron además observaciones.

(5) La Comisión recopiló y comprobó toda la información que consideró necesaria para efectuar una determinación preliminar de los hechos y efectuó un control in situ, principalmente en las siguientes empresas:

a) Productores comunitarios

- Destilados Agrícolas Vimbodí SA, Tarragona (España),

- Rhône Poulenc Chimie de Base, Courbevoie (Francia),

- Société française Hoechst, París (Francia);

b) Productor/exportador

Uranus Chemicals Co. Ltd, Hsin Chu (Taiwán);

c) Importador

Transol Chemiehandel GmbH, Essen (República Federal de Alemania).

(6) La investigación sobre las prácticas de dumping y las diferencias de precios se realizó respecto al período que va del 1 de noviembre de 1986 al 30 de abril de 1987.

B. DUMPING

I. Taiwán

a) Valor normal

(7) El valor normal se calculó basándose en la media ponderada de precios comparables realmente pagados o por pagar, en operaciones comerciales normales para productos similares destinados al consumo en el mercado de Taiwán.

b) Precios de exportación

(8) Los precios de exportación se determinaron basándose en los precios realmente pagados o por pagar para productos exportados hacia la Comunidad.

c) Comparación

(9) Para comparar el valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo en cuenta, cuando fue necesario, las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios, como las condiciones de crédito, los gastos de transporte, de seguro, de mantenimiento y los costes accesorios. Dichas diferencias se tuvieron debidamente en cuenta cuando la procedencia de las solicitudes presentadas al respecto quedó establecida de forma satisfactoria. Todas las comparaciones se efectuaron en la fase « salida fábrica ».

d) Margen de dumping

(10) El examen preliminar de los hechos anteriores reveló la existencia de

prácticas de dumping, siendo el margen de dumping equivalente a la diferencia entre el valor normal establecido y los precios de exportación hacia la Comunidad, debidamente ajustados. Los precios de exportación se compararon con el valor normal, transacción por transacción. El margen de dumping medio ponderado alcanza el 50,99 % después de haber sido reducido al nivel del precio franco frontera comunitario.

II. Corea del Sur

a) Valor normal

(11) A falta de una cooperación suficiente por parte de los productores/exportadores, y de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2176/84, el valor normal se calculó sobre la base de los datos diponibles, es decir, del precio interior pagado en el mercado nacional, tal como se desprende de la queja.

b) Precio de exportación

(12) A falta de una cooperación suficiente por parte de los productores/exportadores interesados, y de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2176/84, los precios de exportación se calcularon sobre la base de los datos disponibles resultantes de los datos estadísticos oficiales de la Comunidad.

c) Comparación

(13) A falta de una cooperación suficiente por parte de los productores/exportadores, los únicos ajustes tomados en cuenta y calculados sobre el valor normal, por una parte, y los precios de exportación, por otra, lo fueron sobre la base de los datos comunicados por la parte que presentó la queja.

(14) Basándose en una comparación con determinados elementos en su poder, la Comisión se aseguró de que los importes indicados en la queja podían considerarse razonables.

d) Margen de dumping

(15) El examen de los hechos resultantes de lo dicho anteriormente reveló la existencia de prácticas de dumping respecto al producto originario de Corea del Sur.

(16) El margen de dumping calculado corresponde al importe hasta el cual el valor normal, debidamente ajustado, sobrepasa los precios de exportación hacia la Comunidad, debidamente ajustados. Dicho margen alcanza el 66,05 % después de haber sido reducido al nivel del precio franco frontera comunitario.

C. PERJUICIO

I. Volumen y precio de las importaciones

a) Volumen

(17) Los datos de que dispone la Comisión indican que las importaciones originarias de Corea del Sur y de Taiwán pasaron de un nivel nulo en 1984, a 198 y a 1 885 toneladas en 1985 y 1986, respectivamente. En los cuatro primeros meses de 1987 alcanzaron 917 toneladas. La participación en el mercado acumulada, que ocupan dichas importaciones, pasó, durante el mismo período, del 0 % en 1984 al 0,89 % en 1985 y al 9,18 % en 1986.

b) Precio

(18) También se desprende de los elementos de prueba de que dispone la Comisión que los precios de dichas importaciones fueron inferiores en 1985 del 12 al 14 % y en 1986 del 31 al 33 %, a los precios aplicados por la industria comunitaria afectada. Durante el mismo período de referencia, la subvaloración alcanzaba del 18 al 27 %.

II. Efectos sobre el sector económico afectado

a) Sector económico de la Comunidad

(19) El sector económico comunitario respecto al que se examinó la incidencia de las importaciones objeto de dumping es el definido en el punto 1.

b) Incidencia sobre este sector económico

(20) El análisis de los datos relativos a los factores enunciados en la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2176/84, indica que, si bien las importaciones de que se trata no ejercieron una influencia negativa en los niveles de producción, venta, almacenamiento, utilización de las capacidades, empleo y participación de mercado en el sector económico comunitario en cuestión, provocaron, sin embargo, una baja en los precios aplicados por dicho sector económico, impidiéndole aumentarlos en 1986 y en los cuatro primeros meses de 1987 en una proporción similar a los tipos medios de inflación.

(21) El examen de los resultados del sector económico afectado demuestra que, para mantener o conseguir el aumento del nivel de sus ventas y de su participación de mercado en la CEE, se vio aquel obligado a vender sus productos con pérdida. De ello ha resultado que dicho sector económico, rentable hasta 1985, empezó a sufrir pérdidas a partir de 1986, agravándose de forma considerable durante los cuatro primeros meses de 1987, en los que alcanzaron el 11,6 % del volumen de negocios neto. c) Relación causal

(22) En lo que respecta a la relación de causalidad, la Comisión observó la coincidencia entre el aumento de las importaciones de que se trata entre 1984 y los cuatro primeros meses de 1987, la degradación de los precios en el mercado comunitario y la de los resultados financieros del sector comunitario afectado. En estas condiciones, resulta obvio que las importaciones originarias de Taiwán y de Corea del Sur han sido la causa del importante perjuicio sufrido por el sector económico comunitario.

(23) Sin poner en duda la existencia del mismo, uno de los importadores del producto originario de Taiwán alegó que el perjuicio que sufrió el sector económico comunitario en cuestión no se debía a las importaciones procedentes de Taiwán, sino a las procedentes de China, Corea del Sur y Checoslovaquia.

(24) Sin embargo, no se presentó ningún elemento convincente que apoyara dicha afirmación. Los datos de que dispone la Comisión indican, por el contrario, que las importaciones del producto originario de Taiwán, cuyo volumen no puede considerarse despreciable, se vendieron a precios claramente inferiores al coste de producción del sector económico comunitario de que se trata, incrementado en un margen de beneficio suficiente. De esta forma, independientemente de la influencia ejercida por las importaciones originarias de los países mencionados por dicho importador que, por otra parte, son todas objeto de un procedimiento antidumping, queda

suficientemente demostrada la existencia de una relación causal entre las importaciones originarias de Taiwán y el perjuicio anteriormente descrito.

d) Otros factores y conclusión

(25) La Comisión examinó si otros factores, tales como un aumento de las importaciones originarias de países distintos de los que son actualmente objeto de un procedimiento antidumping, habían sido la causa del perjuicio sufrido por el sector económico comunitario afectado.

(26) De dicho examen se desprendió que el volumen y el precio de dichas importaciones se mantuvieron a niveles estables en lo que respecta a los países distintos de los mencionados anteriormente.

(27) Por esta razón, el volumen de las importaciones efectuadas con prácticas de dumping a partir de los dos países considerados y los precios a los que se efectuaron dichas importaciones, llevaron a la Comisión a concluir que, consideradas individualmente, dichas importaciones deben considerarse como la causa del perjuicio material del sector económico comunitario en cuestión.

D. INTERES DE LA COMUNIDAD

(28) Determinados usuarios/transformadores del producto de origen de Taiwán alegaron que la adopción de medidas de defensa no beneficiaría a la Comunidad, puesto que éstas aumentarían el precio de compra del ácido oxálico y convertirían, por lo tanto, en menos competitivos los productos manufacturados por ellos. Algunos de los mismos declararon que la adopción de estas medidas tendría un efecto tan negativo que les obligaría a cerrar su unidad de producción.

(29) Sin embargo, ninguno de dichos usuarios/transformadores ha proporcionado una prueba del efecto negativo significativo sobre sus costes de producción que tendría la adopción de medidas de defensa de política comercial. Además, el hecho de que algunos de dichos usuarios/transformadores hayan podido proseguir hasta ahora sus actividades de producción, a pesar de las medidas de defensa adoptadas por la Comunidad en períodos anteriores, pone en duda la realidad y la inminencia del riesgo de que se frenen sus actividades de producción y de venta.

(30) Determinados usuarios afirmaron, además, que las importaciones del producto originario de Taiwán constituían, por la calidad del producto y, más precisamente, de su bajo contenido en SO4, una fuente de abastecimiento que les era indispensable para proseguir la fabricación de sus productos.

(31) Independientemente del problema de saber si esta circunstancia justificaría por sí misma que un producto entre en el territorio de la Comunidad con precios inferiores y cause por ello un perjuicio importante a una industria establecida, cabe observar que los datos de que dispone la Comisión demuestran que un producto de calidad idéntica al producto originario de Taiwán, se encuentra disponible en la Comunidad.

(32) En conclusión, y teniendo en cuenta los problemas a los que sigue enfrentándose el sector económico comunitario afectado, la Comisión ha concluido que redunda en interés de la Comunidad el adoptar medidas de defensa, estableciendo para las importaciones de que se trata un derecho antidumping provisional destinado a impedir que se produzca un perjuicio suplementario durante el procedimiento en curso.

E. DERECHO PROVISIONAL

a) Tipos

(33) Teniendo en cuenta la amplitud del perjuicio causado y los márgenes de dumping observados, la Comisión ha considerado que el derecho provisional que se debe aplicar no puede ser equivalente a los márgenes de dumping observados, siendo suficiente un derecho menos elevado para suprimir el perjuicio imputable a las importaciones de que se trata. A este respecto, la Comisión ha tenido en cuenta, por una parte, el nivel de los precios de las importaciones en cuestión y, por otra, el margen de subvaloración que dichos precios presentaban respecto a un precio de umbral en la Comunidad, que pueda garantizar a un productor comunitario eficiente una renta suficiente para permitirle proseguir sus actividades.

Teniendo en cuenta los precios diferentes de las importaciones en la Comunidad de productos de Taiwán y de Corea del Sur y, por lo tanto, de los márgenes diferentes de subvaloración resultantes de ello, el tipo del derecho debe ser más elevado para los productos importados de Taiwán que para los importados de Corea del Sur.

b) Forma

(34) Con objeto de facilitar las operaciones de despacho de aduana, la Comisión ha considerado que el derecho provisional podía revestir la forma de un derecho ad valorem.

F. DISPOSICION FINAL

(35) Conviene, para una buena administración, fijar un plazo razonable durante el cual las partes que hayan plenamente cooperado en la investigación puedan dar a conocer su punto de vista sobre las observaciones contenidas en el presente Reglamento y solicitar ser oídas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional para la importación de ácido oxálico del código 2917 11 00 de la nomenclatura combinada, originario de Taiwán y de Corea del Sur.

2. El importe de este derecho, calculado sobre la base del precio franco frontera comunitario del producto sin despachar de aduana, se elevará al:

- 20,21 % para el producto originario de Taiwán,

- 7,07 % para el producto orginario de Corea del Sur.

3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

4. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos contemplados en el apartado 1 estará subordinado al depósito de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2176/84, las partes que hayan plenamente cooperado en el procedimiento de investigación podrán dar a conocer por escrito su punto de vista y solicitar ser oídas por la comisión antes de la expiración del plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE) no 2176/84, será de aplicación durante un período de cuatro meses o hasta la adopción por el Consejo de medidas definitivas, antes de la expiración de dicho período.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 1988.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.

(3) DO no C 137 de 22. 5. 1987, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/03/1988
  • Fecha de publicación: 18/03/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 19/03/1988
  • Aplicable durante un período máximo de cuatro meses.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 2089/88 de 11 de julio (Ref. DOUE-L-1988-80726).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con on el Reglamento 2176/84, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1984-80428).
Materias
  • Ácidos
  • Corea del Sur
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos
  • Taiwán

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