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<documento fecha_actualizacion="20241021173432">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80189</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880315</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>699/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 699/88 de la Comisión, de 15 de marzo de 1988, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido oxálico originario de Taiwán y de Corea del Sur.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880318</fecha_publicacion>
    <diario_numero>72</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/072/L00012-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880319</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="52" orden="1">Ácidos</materia>
      <materia codigo="6086" orden="5">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6820" orden="6">Taiwán</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable durante un período máximo de cuatro meses.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80428" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 2176/84, de 23 de julio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80726" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento  2089/88 de 11 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1761/87  (2),  y,  en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previa   consulta   en   el   seno   del  Comité  consultivo  creado  por  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  el  mes  de  marzo de 1987, la Sociedad Destilados Agrícolas Vimbodí SA (DAVSA),  cuya  producción  de  ácido  oxálico  representa un gran porcentaje de la  producción  comunitaria  total  de  dichos productos, presentó a la Comisión una  queja  antidumping  en  lo  referente  a las importaciones de ácido oxálico originario  de  Taiwán  y  de  Corea  del  Sur. Dicha queja incluía elementos de prueba  en  cuanto  a  la  existencia de prácticas de dumping y de un importante perjuicio  resultante  de  ello  que se consideraron suficientes para justificar la  apertura  de  un  procedimiento  antidumping.  Por  lo  tanto,  la  Comisión anunció,  en  un  dictamen  publicado  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas  (3),  la  apertura  de  un  procedimiento y de una investigación en lo</p>
    <p class="parrafo">referente  a  las  importaciones  de  ácido  oxálico  originario  de Taiwán y de Corea del Sur.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión  lo  notificó  oficialmente  a  los productores/exportadores e importadores  notoriamente  interesados,  a  los  representantes  de  los países exportadores,  a  la  parte  que  presentó  la  queja  y a los demás productores comunitarios,  y  ofreció  a  las partes directamente interesadas la oportunidad de formular sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(3)    La   mayor   parte   de   los   productores   comunitarios   y   de   los productores/exportadores  e  importadores  conocidos  formularon sus alegaciones por  escrito.  Algunos  de  ellos  solicitaron  ser  oídos,  dándose  curso a su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Algunos  compradores/usuarios  del  producto  de  que  se trata presentaron además observaciones.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La  Comisión  recopiló  y  comprobó  toda  la  información  que  consideró necesaria  para  efectuar  una  determinación preliminar de los hechos y efectuó un control in situ, principalmente en las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- Destilados Agrícolas Vimbodí SA, Tarragona (España),</p>
    <p class="parrafo">- Rhône Poulenc Chimie de Base, Courbevoie (Francia),</p>
    <p class="parrafo">- Société française Hoechst, París (Francia);</p>
    <p class="parrafo">b) Productor/exportador</p>
    <p class="parrafo">Uranus Chemicals Co. Ltd, Hsin Chu (Taiwán);</p>
    <p class="parrafo">c) Importador</p>
    <p class="parrafo">Transol Chemiehandel GmbH, Essen (República Federal de Alemania).</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  investigación  sobre  las  prácticas  de  dumping  y las diferencias de precios  se  realizó  respecto  al  período que va del 1 de noviembre de 1986 al 30 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">B. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">I. Taiwán</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  valor  normal  se  calculó  basándose  en la media ponderada de precios comparables   realmente   pagados   o  por  pagar,  en  operaciones  comerciales normales  para  productos  similares  destinados  al  consumo  en  el mercado de Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">b) Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(8)  Los  precios  de  exportación  se  determinaron  basándose  en  los precios realmente pagados o por pagar para productos exportados hacia la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(9)   Para  comparar  el  valor  normal  con  los  precios  de  exportación,  la Comisión  tuvo  en  cuenta,  cuando fue necesario, las diferencias que afectan a la  comparabilidad  de  los  precios,  como  las  condiciones  de  crédito,  los gastos  de  transporte,  de  seguro,  de  mantenimiento y los costes accesorios. Dichas  diferencias  se  tuvieron  debidamente  en  cuenta cuando la procedencia de   las   solicitudes  presentadas  al  respecto  quedó  establecida  de  forma satisfactoria.  Todas  las  comparaciones  se  efectuaron  en  la  fase « salida fábrica ».</p>
    <p class="parrafo">d) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  examen  preliminar  de  los  hechos anteriores reveló la existencia de</p>
    <p class="parrafo">prácticas   de   dumping,   siendo   el  margen  de  dumping  equivalente  a  la diferencia  entre  el  valor  normal  establecido  y  los precios de exportación hacia  la  Comunidad,  debidamente  ajustados.  Los  precios  de  exportación se compararon  con  el  valor  normal,  transacción  por  transacción. El margen de dumping  medio  ponderado  alcanza  el 50,99 % después de haber sido reducido al nivel del precio franco frontera comunitario.</p>
    <p class="parrafo">II. Corea del Sur</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(11)    A   falta   de   una   cooperación   suficiente   por   parte   de   los productores/exportadores,  y  de  conformidad  con  lo  dispuesto en la letra b) del  apartado  7  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no 2176/84, el valor normal  se  calculó  sobre  la  base  de  los  datos  diponibles,  es decir, del precio  interior  pagado  en  el  mercado  nacional, tal como se desprende de la queja.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(12)    A   falta   de   una   cooperación   suficiente   por   parte   de   los productores/exportadores  interesados,  y  de  conformidad  con  lo dispuesto en la  letra  b)  del  apartado  7  del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2176/84, los   precios   de  exportación  se  calcularon  sobre  la  base  de  los  datos disponibles resultantes de los datos estadísticos oficiales de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(13)    A   falta   de   una   cooperación   suficiente   por   parte   de   los productores/exportadores,  los  únicos  ajustes  tomados  en cuenta y calculados sobre  el  valor  normal,  por  una  parte,  y  los  precios de exportación, por otra,  lo  fueron  sobre  la  base  de  los  datos  comunicados por la parte que presentó la queja.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Basándose  en  una  comparación con determinados elementos en su poder, la Comisión   se  aseguró  de  que  los  importes  indicados  en  la  queja  podían considerarse razonables.</p>
    <p class="parrafo">d) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(15)  El  examen  de  los hechos resultantes de lo dicho anteriormente reveló la existencia  de  prácticas  de  dumping  respecto al producto originario de Corea del Sur.</p>
    <p class="parrafo">(16)  El  margen  de  dumping  calculado corresponde al importe hasta el cual el valor  normal,  debidamente  ajustado,  sobrepasa  los  precios  de  exportación hacia  la  Comunidad,  debidamente  ajustados.  Dicho  margen alcanza el 66,05 % después   de   haber   sido   reducido  al  nivel  del  precio  franco  frontera comunitario.</p>
    <p class="parrafo">C. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">I. Volumen y precio de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">a) Volumen</p>
    <p class="parrafo">(17)  Los  datos  de  que  dispone  la  Comisión  indican  que las importaciones originarias  de  Corea  del  Sur y de Taiwán pasaron de un nivel nulo en 1984, a 198  y  a  1  885  toneladas  en  1985  y  1986,  respectivamente. En los cuatro primeros  meses  de  1987  alcanzaron  917  toneladas.  La  participación  en el mercado  acumulada,  que  ocupan  dichas  importaciones,  pasó, durante el mismo período, del 0 % en 1984 al 0,89 % en 1985 y al 9,18 % en 1986.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio</p>
    <p class="parrafo">(18)  También  se  desprende  de  los  elementos  de  prueba  de  que dispone la Comisión  que  los  precios  de  dichas  importaciones fueron inferiores en 1985 del  12  al  14  %  y  en  1986  del  31 al 33 %, a los precios aplicados por la industria  comunitaria  afectada.  Durante  el  mismo  período de referencia, la subvaloración alcanzaba del 18 al 27 %.</p>
    <p class="parrafo">II. Efectos sobre el sector económico afectado</p>
    <p class="parrafo">a) Sector económico de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(19)   El   sector   económico   comunitario  respecto  al  que  se  examinó  la incidencia  de  las  importaciones  objeto de dumping es el definido en el punto 1.</p>
    <p class="parrafo">b) Incidencia sobre este sector económico</p>
    <p class="parrafo">(20)  El  análisis  de  los  datos  relativos  a  los  factores enunciados en la letra  c)  del  apartado  2  del  artículo  4  del  Reglamento (CEE) no 2176/84, indica  que,  si  bien  las  importaciones  de  que  se  trata no ejercieron una influencia  negativa  en  los  niveles  de  producción,  venta,  almacenamiento, utilización  de  las  capacidades,  empleo  y  participación  de  mercado  en el sector  económico  comunitario  en  cuestión,  provocaron, sin embargo, una baja en   los   precios   aplicados   por   dicho   sector   económico,  impidiéndole aumentarlos  en  1986  y  en los cuatro primeros meses de 1987 en una proporción similar a los tipos medios de inflación.</p>
    <p class="parrafo">(21)  El  examen  de  los  resultados  del  sector  económico afectado demuestra que,  para  mantener  o  conseguir  el  aumento  del nivel de sus ventas y de su participación  de  mercado  en  la  CEE,  se  vio  aquel  obligado  a vender sus productos  con  pérdida.  De  ello  ha  resultado  que  dicho  sector económico, rentable  hasta  1985,  empezó  a  sufrir pérdidas a partir de 1986, agravándose de  forma  considerable  durante  los  cuatro primeros meses de 1987, en los que alcanzaron el 11,6 % del volumen de negocios neto. c) Relación causal</p>
    <p class="parrafo">(22)  En  lo  que  respecta  a la relación de causalidad, la Comisión observó la coincidencia  entre  el  aumento  de  las  importaciones  de  que se trata entre 1984  y  los  cuatro  primeros  meses  de 1987, la degradación de los precios en el   mercado   comunitario  y  la  de  los  resultados  financieros  del  sector comunitario   afectado.   En   estas   condiciones,   resulta   obvio   que  las importaciones  originarias  de  Taiwán  y de Corea del Sur han sido la causa del importante perjuicio sufrido por el sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Sin  poner  en  duda  la existencia del mismo, uno de los importadores del producto  originario  de  Taiwán  alegó  que  el  perjuicio que sufrió el sector económico   comunitario   en   cuestión   no   se   debía  a  las  importaciones procedentes  de  Taiwán,  sino  a  las  procedentes  de  China,  Corea del Sur y Checoslovaquia.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Sin  embargo,  no  se  presentó  ningún  elemento  convincente que apoyara dicha  afirmación.  Los  datos  de  que  dispone  la  Comisión  indican,  por el contrario,  que  las  importaciones  del  producto  originario  de  Taiwán, cuyo volumen   no   puede   considerarse   despreciable,   se   vendieron  a  precios claramente   inferiores   al   coste   de   producción   del   sector  económico comunitario   de   que   se  trata,  incrementado  en  un  margen  de  beneficio suficiente.  De  esta  forma,  independientemente  de la influencia ejercida por las  importaciones  originarias  de  los países mencionados por dicho importador que,  por  otra  parte,  son todas objeto de un procedimiento antidumping, queda</p>
    <p class="parrafo">suficientemente  demostrada  la  existencia  de  una  relación  causal entre las importaciones originarias de Taiwán y el perjuicio anteriormente descrito.</p>
    <p class="parrafo">d) Otros factores y conclusión</p>
    <p class="parrafo">(25)  La  Comisión  examinó  si  otros  factores,  tales  como un aumento de las importaciones  originarias  de  países  distintos  de  los  que  son actualmente objeto  de  un  procedimiento  antidumping,  habían  sido la causa del perjuicio sufrido por el sector económico comunitario afectado.</p>
    <p class="parrafo">(26)  De  dicho  examen  se  desprendió  que  el  volumen  y el precio de dichas importaciones  se  mantuvieron  a  niveles  estables  en  lo  que respecta a los países distintos de los mencionados anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">(27)   Por   esta   razón,  el  volumen  de  las  importaciones  efectuadas  con prácticas  de  dumping  a  partir de los dos países considerados y los precios a los   que   se  efectuaron  dichas  importaciones,  llevaron  a  la  Comisión  a concluir   que,   consideradas   individualmente,   dichas  importaciones  deben considerarse   como  la  causa  del  perjuicio  material  del  sector  económico comunitario en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">D. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(28)  Determinados  usuarios/transformadores  del  producto  de origen de Taiwán alegaron   que   la  adopción  de  medidas  de  defensa  no  beneficiaría  a  la Comunidad,   puesto  que  éstas  aumentarían  el  precio  de  compra  del  ácido oxálico  y  convertirían,  por  lo  tanto,  en  menos competitivos los productos manufacturados  por  ellos.  Algunos  de  los  mismos declararon que la adopción de  estas  medidas  tendría  un  efecto  tan negativo que les obligaría a cerrar su unidad de producción.</p>
    <p class="parrafo">(29)    Sin    embargo,    ninguno   de   dichos   usuarios/transformadores   ha proporcionado  una  prueba  del  efecto  negativo significativo sobre sus costes de  producción  que  tendría  la  adopción  de  medidas  de  defensa de política comercial.     Además,     el     hecho     de    que    algunos    de    dichos usuarios/transformadores  hayan  podido  proseguir  hasta  ahora sus actividades de  producción,  a  pesar  de  las medidas de defensa adoptadas por la Comunidad en  períodos  anteriores,  pone  en  duda la realidad y la inminencia del riesgo de que se frenen sus actividades de producción y de venta.</p>
    <p class="parrafo">(30)   Determinados  usuarios  afirmaron,  además,  que  las  importaciones  del producto  originario  de  Taiwán  constituían,  por  la  calidad del producto y, más  precisamente,  de  su  bajo  contenido en SO4, una fuente de abastecimiento que les era indispensable para proseguir la fabricación de sus productos.</p>
    <p class="parrafo">(31)   Independientemente   del   problema   de   saber  si  esta  circunstancia justificaría  por  sí  misma  que  un  producto  entre  en  el  territorio de la Comunidad  con  precios  inferiores  y  cause por ello un perjuicio importante a una  industria  establecida,  cabe  observar  que  los  datos  de que dispone la Comisión   demuestran   que   un   producto  de  calidad  idéntica  al  producto originario de Taiwán, se encuentra disponible en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(32)  En  conclusión,  y  teniendo  en  cuenta  los  problemas  a  los que sigue enfrentándose   el   sector  económico  comunitario  afectado,  la  Comisión  ha concluido  que  redunda  en  interés  de  la  Comunidad  el  adoptar  medidas de defensa,  estableciendo  para  las  importaciones  de  que  se  trata un derecho antidumping  provisional  destinado  a  impedir  que  se  produzca  un perjuicio suplementario durante el procedimiento en curso.</p>
    <p class="parrafo">E. DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">a) Tipos</p>
    <p class="parrafo">(33)  Teniendo  en  cuenta  la  amplitud del perjuicio causado y los márgenes de dumping  observados,  la  Comisión  ha  considerado  que  el derecho provisional que  se  debe  aplicar  no  puede  ser  equivalente  a  los  márgenes de dumping observados,  siendo  suficiente  un  derecho  menos  elevado  para  suprimir  el perjuicio  imputable  a  las  importaciones de que se trata. A este respecto, la Comisión  ha  tenido  en  cuenta,  por una parte, el nivel de los precios de las importaciones  en  cuestión  y,  por otra, el margen de subvaloración que dichos precios  presentaban  respecto  a  un  precio  de  umbral  en  la Comunidad, que pueda  garantizar  a  un  productor  comunitario  eficiente una renta suficiente para permitirle proseguir sus actividades.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo   en   cuenta  los  precios  diferentes  de  las  importaciones  en  la Comunidad  de  productos  de  Taiwán  y de Corea del Sur y, por lo tanto, de los márgenes   diferentes   de  subvaloración  resultantes  de  ello,  el  tipo  del derecho  debe  ser  más  elevado  para  los  productos  importados de Taiwán que para los importados de Corea del Sur.</p>
    <p class="parrafo">b) Forma</p>
    <p class="parrafo">(34)  Con  objeto  de  facilitar  las  operaciones  de  despacho  de  aduana, la Comisión  ha  considerado  que  el  derecho  provisional podía revestir la forma de un derecho ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">F. DISPOSICION FINAL</p>
    <p class="parrafo">(35)   Conviene,  para  una  buena  administración,  fijar  un  plazo  razonable durante   el   cual   las   partes   que   hayan   plenamente  cooperado  en  la investigación  puedan  dar  a  conocer su punto de vista sobre las observaciones contenidas en el presente Reglamento y solicitar ser oídas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional  para la importación de ácido  oxálico  del  código  2917 11 00 de la nomenclatura combinada, originario de Taiwán y de Corea del Sur.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  este  derecho,  calculado  sobre  la base del precio franco frontera comunitario del producto sin despachar de aduana, se elevará al:</p>
    <p class="parrafo">- 20,21 % para el producto originario de Taiwán,</p>
    <p class="parrafo">- 7,07 % para el producto orginario de Corea del Sur.</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   despacho   a   libre   práctica  en  la  Comunidad  de  los  productos contemplados  en  el  apartado  1 estará subordinado al depósito de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no 2176/84, las partes que hayan plenamente cooperado  en  el  procedimiento  de  investigación  podrán  dar  a  conocer por escrito  su  punto  de  vista  y solicitar ser oídas por la comisión antes de la expiración  del  plazo  de  un  mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE)  no  2176/84,  será  de  aplicación  durante  un período de cuatro meses o hasta   la  adopción  por  el  Consejo  de  medidas  definitivas,  antes  de  la expiración de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 137 de 22. 5. 1987, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
