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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Protocolo no 5 anexo al Tercer Convenio ACP-CEE (1), firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984, prevé que, hasta la entrada en
vigor de una organización común del mercado de los alcoholes, los productos de los códigos NC 2208 40 10, 2208 40 90, 2208 90 11 y 2208 90 19, originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP), se admitan en la Comunidad con exención de derechos de aduana en condiciones que permitan el desarrollo de las corrientes de intercambios tradicionales entre los Estados ACP y la Comunidad, por una parte, y entre los Estados miembros, por otra; que la Comunidad fija cada año las cantidades que pueden importarse con exención de derechos de aduana, basándose en las cantidades anuales más importantes que se importaron en la Comunidad procedentes de los Estados ACP en el curso de los tres últimos años para los que se dispone de estadísticas, añadiendo un porcentaje de crecimiento anual de un 37 % en el mercado del Reino Unido y de un 27 % en los demás mercados de la Comunidad; que, con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del Protocolo del Tercer Convenio ACP-CEE como concecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (2), cuya aplicación anticipada dispuso el Reglamento (CEE) no 1820/87 (3), la cantidad mínima que figura en el párrafo segundo de la letra a) del artículo 2 del Protocolo no 5 relativo al ron ha sido fijada en 172 000 hectolitros; que, con arreglo a dicho Protocolo, el Reino de España y la República portuguesa se convierten en partes contratantes de dicho Convenio ACP-CEE; que el Reglamento (CEE) no 1820/87 establece disposiciones especiales relativas a los derechos arancelarios que deben aplicar estos dos Estados miembros; que, debido a las características propias del mercado del ron, el período contingentario va del 1 de julio al 30 de junio;
Considerando que, teniendo en cuenta los niveles alcanzados por las importaciones en la Comunidad y en los Estados miembros de los productos en cuestión durante los tres últimos años de que se tienen datos estadísticos, el volumen del contingente arancelario anual ascendería a 159 444 hectolitros de alcohol puro; que, al ser inferior dicho volumen al límite mínimo establecido por el Reglamento (CEE) no 1820/87, el volumen contingentario para el período comprendido entre el 1 de julio de 1988 y el 30 de junio de 1989 debe quedar fijado en 172 000 hectolitros de alcohol puro;
Considerando que, durante los tres últimos años de que se tienen datos estadísticos, las importaciones de los Estados miembros han evolucionado de la forma siguiente:
(en hl de alcohol puro)
1.2.3.4 // // // // // Estados miembros // 1985 // 1986 // 1987 // // // // // Benelux // 6 263 // 6 407 // 6 264 // Dinamarca // 2 271 // 2 020 // 1 884 // Alemania // 40 922 // 36 183 // 33 570 // Grecia // 57 // 50 // 50 // España // n.c. // 90 // 244 // Francia // 2 534 // 1 637 // 1 929 // Irlanda // 2 224 // 2 151 // 2 060 // Italia // 426 // 437 // 800 // Portugal // 2 // - // 7 // Reino Unido // 65 675 // 69 757 // 72 040 // // // //
Considerando que, teniendo en cuenta estos elementos, la posible evolución del mercado de dichos productos y las previsiones presentadas por determinados Estados miembros, los porcentajes de participación en el volumen contingentario pueden establecerse aproximadamente de la siguiente manera:
Benelux 5,29
Dinamarca 1,73
Alemania 30,92
Grecia 0,04
España 0,09
Francia 1,71
Irlanda 1,80
Italia 0,46
Portugal 0,00
Reino Unido 57,96;
Considerando que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario, basado en un reparto entre el Reino Unido, por una parte, y los demás Estados miembros, por la otra, parece hacer compatible la aplicación de los porcentajes de crecimiento previstos en el Protocolo no 5 con la aplicación, sin interrupción, de la exención arancelaria prevista para dicho contingente a todas las importaciones de los productos en cuestión en los Estados miembros hasta agotar el contingente; que el reparto del contingente arancelario comunitario entre los Estados miembros debe realizarse a prorrata según las necesidades de los Estados miembros, con el fin de representar lo mejor posible la evolución real del mercado de los productos en cuestión; que conviene repartir el contingente arancelario entre los Estados miembros, a partir de las cantidades anuales más altas importadas en cada uno de éstos durante los tres últimos años y teniendo en cuenta los porcentajes de crecimiento antes mencionados;
Considerando que conviene establecer medidas destinadas a garantizar la aplicación del Protocolo no 5 en condiciones que permitan desarrollar las corrientes de intercambios tradicionales entre los Estados ACP y la Comunidad, por una parte, y entre los Estados miembros, por otra parte;
Considerando que, debido al carácter especial de dichos productos y a su situación en los mercados de la Comunidad, conviene establecer, con carácter excepcional, un sistema de utilización basado en un único reparto entre Estados miembros;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo unidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cantidades atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir del 1 de julio de 1988 y hasta el 30 de junio de 1989 se admitirá la importación en la comunidad con exención de derechos de aduana de los productos designados a continuación y originarios de los Estados ACP dentro del límite de un contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno de ellos:
1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Códigos NC // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (hl de alcohol puro) // Derecho contingentario // // // // // // // // // // // 09.1605 // 2208 40 10 2208 40 90 2208 90 11 2208 90 19 // Ron, arac y tafia // 172 000 // Exención //
// // // //
2. Dentro de los límites de sus cuotas indicadas en el artículo 2, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo al Acta de adhesión de 1985 y al Reglamento (CEE) no 1820/87.
Artículo 2
1. El contingente arancelario indicado en el artículo 1 estará dividido en dos partes. La primera parte, de 99 691 hectolitros de alcohol puro, estará destinada al consumo en el Reino Unido. La segunda parte, de 72 309 hectolitros de alcohol puro, será repartida entre los demás Estados miembros.
2. Las cuotas de cada uno de los Estados miembros a los que se atribuya la segunda parte ascenderán a las siguientes cantidades:
1.2 // // (en hectolitros de alcohol puro) // Benelux // 9 099 // Dinamarca // 2 976 // Alemania // 53 034 // Grecia // 50 // España // 290 // Francia // 2 938 // Irlanda // 3 096 // Italia // 791 // Portugal // 35.
Artículo 3
1. Los Estados miembros administrarán las cuotas que les son atribuidas según sus propias disposiciones en la materia.
2. El estado de agotamiento de la cuota de los Estados miembros se comprobará tomando como base las importaciones de dichos productos, originarios de los Estados ACP, que hayan sido presentados en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
Artículo 4
1. Los Estados miembros informarán mensualmente a la Comisión de las importaciones efectivamente asignadas al contingente arancelario.
2. El Reino Unido adoptará las medidas necesarias para asegurar que las cantidades importadas de los Estados ACP, en las condiciones fijadas en los artículos 1 y 2, se limiten a las cantidades que respondan a las necesidades de su consumo interior.
3. La Comisión informará regularmente a los Estados miembros del estado de agotamiento del volumen contingentario. 4. En la medida en que fuere necesario, se podrán iniciar consultas, a petición de un Estado miembro o a iniciativa de la Comisión.
Artículo 5
Para la aplicación del presente Reglamento, la Comisión adoptará las medidas necesarias en estrecha colaboración con los Estados miembros.
Artículo 6
El Reglamento (CEE) no 1316/87 del Consejo, de 11 de mayo de 1987, relativo a las medidas de salvaguardia previstas por el Tercer Convenio ACP-CEE (1) será aplicable a los productos contemplados en el presente Reglamento.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
H. RIESENHUBER
(1) DO no L 86 de 31. 3. 1986, p. 3.
(2) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 3.
(3) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 1.
(1) DO no L 125 de 14. 5. 1987, p. 1.
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