<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173632">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-80648</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1867/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1867/88 del Consejo, de 29 de junio de 1988, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para el ron, arac y tafia, originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) (1988-1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>168</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>3</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/168/L00001-00003.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3471" orden="3">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende hasta el 30 de junio de 1989, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80707" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1820/87 de 25 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80497" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1316/87, de 11 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  no  5  anexo  al  Tercer Convenio ACP-CEE (1), firmado  en  Lomé  el  8  de  diciembre  de 1984, prevé que, hasta la entrada en</p>
    <p class="parrafo">vigor  de  una  organización  común  del mercado de los alcoholes, los productos de  los  códigos  NC  2208  40  10,  2208  40  90,  2208  90  11  y  2208 90 19, originarios  de  los  Estados  de  Africa,  del  Caribe y del Pacífico (ACP), se admitan  en  la  Comunidad  con  exención  de  derechos de aduana en condiciones que  permitan  el  desarrollo  de  las  corrientes de intercambios tradicionales entre  los  Estados  ACP  y  la  Comunidad,  por  una parte, y entre los Estados miembros,  por  otra;  que  la Comunidad fija cada año las cantidades que pueden importarse  con  exención  de  derechos  de  aduana, basándose en las cantidades anuales  más  importantes  que  se importaron en la Comunidad procedentes de los Estados  ACP  en  el  curso  de los tres últimos años para los que se dispone de estadísticas,  añadiendo  un  porcentaje  de  crecimiento anual de un 37 % en el mercado  del  Reino  Unido  y  de un 27 % en los demás mercados de la Comunidad; que,  con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo  3  del  Protocolo del Tercer Convenio  ACP-CEE  como  concecuencia  de  la  adhesión del Reino de España y de la  República  Portuguesa  a  las  Comunidades  Europeas  (2),  cuya  aplicación anticipada  dispuso  el  Reglamento  (CEE)  no  1820/87  (3), la cantidad mínima que  figura  en  el  párrafo segundo de la letra a) del artículo 2 del Protocolo no  5  relativo  al  ron ha sido fijada en 172 000 hectolitros; que, con arreglo a   dicho   Protocolo,   el  Reino  de  España  y  la  República  portuguesa  se convierten   en   partes   contratantes   de  dicho  Convenio  ACP-CEE;  que  el Reglamento  (CEE)  no  1820/87  establece  disposiciones  especiales relativas a los  derechos  arancelarios  que  deben aplicar estos dos Estados miembros; que, debido   a   las  características  propias  del  mercado  del  ron,  el  período contingentario va del 1 de julio al 30 de junio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   teniendo   en   cuenta  los  niveles  alcanzados  por  las importaciones  en  la  Comunidad  y  en los Estados miembros de los productos en cuestión  durante  los  tres  últimos  años de que se tienen datos estadísticos, el   volumen   del   contingente   arancelario   anual   ascendería  a  159  444 hectolitros  de  alcohol  puro;  que,  al  ser  inferior dicho volumen al límite mínimo   establecido   por   el   Reglamento   (CEE)   no  1820/87,  el  volumen contingentario  para  el  período  comprendido  entre el 1 de julio de 1988 y el 30  de  junio  de  1989  debe  quedar  fijado  en 172 000 hectolitros de alcohol puro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  los  tres  últimos  años  de  que  se  tienen datos estadísticos,  las  importaciones  de  los  Estados miembros han evolucionado de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(en hl de alcohol puro)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  // Estados miembros // 1985 // 1986 // 1987 // // // // //  Benelux  //  6  263  //  6  407 // 6 264 // Dinamarca // 2 271 // 2 020 // 1 884  //  Alemania  //  40 922 // 36 183 // 33 570 // Grecia // 57 // 50 // 50 // España  //  n.c.  //  90 // 244 // Francia // 2 534 // 1 637 // 1 929 // Irlanda //  2  224  //  2  151  // 2 060 // Italia // 426 // 437 // 800 // Portugal // 2 // - // 7 // Reino Unido // 65 675 // 69 757 // 72 040 // // // //</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  teniendo  en  cuenta  estos  elementos, la posible evolución del   mercado   de   dichos   productos   y   las  previsiones  presentadas  por determinados   Estados   miembros,   los  porcentajes  de  participación  en  el volumen  contingentario  pueden  establecerse  aproximadamente  de  la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">Benelux 5,29</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 1,73</p>
    <p class="parrafo">Alemania 30,92</p>
    <p class="parrafo">Grecia 0,04</p>
    <p class="parrafo">España 0,09</p>
    <p class="parrafo">Francia 1,71</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 1,80</p>
    <p class="parrafo">Italia 0,46</p>
    <p class="parrafo">Portugal 0,00</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 57,96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   un  sistema  de  utilización  del  contingente  arancelario comunitario,  basado  en  un  reparto entre el Reino Unido, por una parte, y los demás  Estados  miembros,  por  la  otra,  parece hacer compatible la aplicación de  los  porcentajes  de  crecimiento  previstos  en  el  Protocolo  no 5 con la aplicación,  sin  interrupción,  de  la exención arancelaria prevista para dicho contingente  a  todas  las  importaciones  de  los  productos en cuestión en los Estados  miembros  hasta  agotar  el contingente; que el reparto del contingente arancelario   comunitario   entre   los   Estados  miembros  debe  realizarse  a prorrata  según  las  necesidades  de  los  Estados  miembros,  con  el  fin  de representar  lo  mejor  posible  la  evolución real del mercado de los productos en  cuestión;  que  conviene  repartir  el  contingente  arancelario  entre  los Estados  miembros,  a  partir  de las cantidades anuales más altas importadas en cada  uno  de  éstos  durante  los  tres  últimos  años y teniendo en cuenta los porcentajes de crecimiento antes mencionados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  establecer  medidas  destinadas  a  garantizar  la aplicación  del  Protocolo  no  5  en  condiciones  que permitan desarrollar las corrientes   de   intercambios   tradicionales   entre  los  Estados  ACP  y  la Comunidad, por una parte, y entre los Estados miembros, por otra parte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  al  carácter  especial  de  dichos  productos y a su situación  en  los  mercados  de la Comunidad, conviene establecer, con carácter excepcional,  un  sistema  de  utilización  basado  en  un  único  reparto entre Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y  el  Gran  Ducado  de Luxemburgo unidos y representados por la Unión Económica del  Benelux,  cualquier  operación  referente  a  la  gestión de las cantidades atribuidas  a  dicha  Unión  Económica  podrá  ser  efectuada  por  uno  de  sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de  julio  de  1988  y  hasta  el  30 de junio de 1989 se admitirá  la  importación  en  la  comunidad  con exención de derechos de aduana de  los  productos  designados  a  continuación y originarios de los Estados ACP dentro  del  límite  de  un  contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  // // Número de orden // Códigos NC // Designación de la  mercancía  //  Volumen  del  contingente  (hl  de  alcohol  puro) // Derecho contingentario  //  //  //  //  //  // // // // // // 09.1605 // 2208 40 10 2208 40  90  2208  90  11  2208  90 19 // Ron, arac y tafia // 172 000 // Exención //</p>
    <p class="parrafo">// // // //</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  de  los  límites  de sus cuotas indicadas en el artículo 2, el Reino de  España  y  la  República  Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo al Acta de adhesión de 1985 y al Reglamento (CEE) no 1820/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contingente  arancelario  indicado  en  el artículo 1 estará dividido en dos  partes.  La  primera  parte,  de 99 691 hectolitros de alcohol puro, estará destinada   al  consumo  en  el  Reino  Unido.  La  segunda  parte,  de  72  309 hectolitros   de   alcohol   puro,   será  repartida  entre  los  demás  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cuotas  de  cada  uno  de los Estados miembros a los que se atribuya la segunda parte ascenderán a las siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  (en  hectolitros  de alcohol puro) // Benelux // 9 099 // Dinamarca //  2  976  //  Alemania  //  53 034 // Grecia // 50 // España // 290 // Francia // 2 938 // Irlanda // 3 096 // Italia // 791 // Portugal // 35.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  administrarán  las  cuotas  que  les  son atribuidas según sus propias disposiciones en la materia.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   estado  de  agotamiento  de  la  cuota  de  los  Estados  miembros  se comprobará   tomando   como   base   las   importaciones  de  dichos  productos, originarios  de  los  Estados  ACP,  que  hayan  sido  presentados  en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  informarán  mensualmente  a  la  Comisión  de  las importaciones efectivamente asignadas al contingente arancelario.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Reino  Unido  adoptará  las  medidas  necesarias  para  asegurar que las cantidades  importadas  de  los  Estados  ACP, en las condiciones fijadas en los artículos  1  y  2,  se limiten a las cantidades que respondan a las necesidades de su consumo interior.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  informará  regularmente  a  los Estados miembros del estado de agotamiento   del   volumen  contingentario.  4.  En  la  medida  en  que  fuere necesario,  se  podrán  iniciar  consultas,  a petición de un Estado miembro o a iniciativa de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  presente Reglamento, la Comisión adoptará las medidas necesarias en estrecha colaboración con los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  no  1316/87  del Consejo, de 11 de mayo de 1987, relativo a  las  medidas  de  salvaguardia  previstas  por el Tercer Convenio ACP-CEE (1) será aplicable a los productos contemplados en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. RIESENHUBER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 86 de 31. 3. 1986, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 125 de 14. 5. 1987, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
