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REGLAMENTO (CEE) Ng 1820/87 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 113 y 235,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que, en su Decisión N° 2/87 el Consejo de Ministros ACP-CEE decidió, en virtud del apartado 3 del
artículo 284 del Tercer Convenio ACP-CEE, la aplicación
anticipada del Protocolo de dicho Convenio a raíz de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas;
Considerando que es necesario adoptar las medidas que conlleva la ejecución de dicha Decisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La Decisión N° 2/87 del Consejo de Ministros ACP-CEE,
de 26 de junio del 1987, relativa a la aplicación anticipada del Protocolo del Tercer Convenio ACP-CEE a raíz de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas, será aplicable en la Comunidad a partir del 1 de julio de 1987 hasta la entrada en vigor de dicho Protocolo.
El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
H. DE CROO
EWG:L172UMBS00.95
FF: 8USP; SETUP: 01; Hoehe: 331 mm; 43 Zeilen; 2002 Zeichen;
Bediener: WILU Pr.: A;
Kunde: 39355 Montan L 172 Spanien
(1) Dictamen emitido el 19 de junio de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).
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