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Documento DOUE-L-1988-80517

Reglamento (CEE) nº 1494/88 del Consejo, de 3 de mayo de 1988, relativo a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Islamica de las Comoras, relativo a la pesca frente a las costas de las Comoras.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 137, de 2 de junio de 1988, páginas 18 a 24 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80517

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que la Comunidad Económica Europea y la República Federal Islámica de las Comoras han negociado y rubricado un acuerdo relativo a la pesca frente a las costas de las Comoras; que éste garantiza a los pescadores de la Comunidad la posibilidad de pescar en las aguas bajo la soberanía o la jurisdicción de las Comoras;

Considerando que es del interés de la Comunidad aprobar dicho Acuerdo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Islámica de las Comoras, relativo a la pesca frente a las costas de las Comoras.

El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo con el fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

M. BANGEMANN

(3) DO No C 73 de 19. 3. 1988, p. 6.

(4) DO No C 122 de 9. 5. 1988.

ACUERDO entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Islámica

de las Comoras, relativo a la pesca frente a las costas de las Comoras

LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,

denominada en lo sucesivo "Comunidad", y LA REPUBLICA FEDERAL ISLAMICA DE LAS COMORAS,

denominada en lo sucesivo "las Comoras",

CONSIDERANDO, por una parte, el espíritu de cooperación derivado del Convenio ACP-CEE y, por otra, las relaciones de buena cooperación entre la Comunidad y las Comoras;

CONSIDERANDO la voluntad de las Comoras de promover la explotación racional de sus recursos haliéuticos por medio de una cooperación más intensa;

RECORDANDO que las Comoras ejercen su soberanía o jurisdicción sobre una zona de doscientas millas marinas frente a sus costas, especialmente en materia de pesca marítima;

TENIENDO EN CUENTA que ambas Partes han firmado el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;

DETERMINADAS en basar sus relaciones en un espíritu de confianza recíproca y de respeto de sus intereses mutuos en el campo de la pesca marítima;

DESEOSAS de establecer las condiciones y modalidades de las actividades que presentan un interes común para las dos Partes,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El presente Acuerdo tiene por objeto establecer los principios y las normas que regirán en el futuro el conjunto de las condiciones del ejercicio de la pesca, por parte de los buques con bandera de Estados miembros de la Comunidad, denominados en lo sucesivo "buques de la Comunidad", en las aguas dependientes, en materia pesquera, de la soberanía o jurisdicción de las Comoras, denominadas en lo sucesivo "aguas de las Comoras", de acuerdo con las disposiciones del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y con otras normas del Derecho internacional.

Artículo 2

Las Comoras autorizan el ejercicio de la pesca en sus aguas por parte de los buques de la Comunidad, con arreglo al presente Acuerdo.

Artículo 3

1. La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas necesarias con vistas a garantizar el respeto, por parte de sus buques, de las disposiciones del presente Acuerdo y de las leyes que rigen las actividades pesqueras en las aguas de las Comoras, de acuerdo con las disposiciones del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y con otras normas del Derecho y la práctica internacionales.

2. Las autoridades de las Comoras notificarán a la Comisión de las Comunidades Europeas todo proyecto de modificación de dichas leyes.

Artículo 4

1. El ejercicio de actividades pesqueras por parte de los buques de la Comunidad en las aguas de las Comoras, en los términos del presente Acuerdo, está sujeto a la posesión de una licencia de pesca expedida por las autoridades de las Comoras a instancias de la Comunidad.

2. La expedición de una licencia está sujeta al pago de los cánones por parte del armador interesado.

3. Los trámites para la solicitud de una licencia, el importe de los cánones y las modalidades de pago figuran en el Anexo.

Artículo 5

Sin perjuicio de sus derechos respectivos, las Partes se comprometen a coordinar sus acciones, ya sea directamente, ya sea en el seno de las organizaciones internacionales, para garantizar la gestión y la conservación de los recursos biológicos en el Océano Indico, especialmente en lo que se refiere a las especies muy migratorias, y para facilitar las investigaciones científicas relativas a estas últimas.

Artículo 6

Como contrapartida de las posibilidades de pesca concedidas de acuerdo con el artículo 2, la Comunidad abonará a las Comoras una contribución financiera con arreglo a las modalidades de pago y de compensación establecidas en el Protocolo, sin perjuicio de la financiación que corresponda a las Comoras en el marco del Convenio ACP-CEE.

Artículo 7

1. Sin perjuicio del ejercicio de la soberanía o jurisdicción sobre sus aguas por parte de las Comoras, las Partes convienen en consultarse sobre las cuestiones relativas a la aplicación y al buen funcionamiento del presente Acuerdo. A tal efecto, queda establecida una Comisión mixta. Esta Comisión se reunirá a instancias de una de las Partes contratantes.

2. Toda discrepancia en torno a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será objeto de consulta entre las Partes.

Artículo 8

Ninguna disposición del presente Acuerdo afecta ni prejuzga en manera alguna el punto de vista de cada Parte en lo referente a toda cuestión relativa al Derecho del Mar.

Artículo 9

El presente Acuerdo afectará, por una parte, a los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en las condiciones previstas por dicho Tratado, y, por otra, al territorio de la República Federal Islámica de las Comoras.

Artículo 10

El Anexo y el Protocolo anexos al presente Acuerdo forman parte integrante de él y, salvo disposición en contrario, toda referencia al presente Acuerdo constituye una referencia a ellos.

Artículo 11

1. Si las autoridades de las Comoras deciden, en función de la evolución del estado de las reservas, adoptar medidas de conservación que afecten a las actividades de los buques de la Comunidad, las Partes mantendrán consultas con vistas a adaptar el Protocolo.

2. Toda medida de conservación adoptada por las autoridades de las Comoras se basará en criterios objetivos y científicos y se aplicará del mismo modo a los buques de la Comunidad y a los de otros países terceros, sin perjuicio de los acuerdos especiales firmados entre los países en vías de desarrollo dentro de la misma región geográfica, comprendidos los acuerdos recíprocos de pesca.

Artículo 12

El presente Acuerdo se suscribe por un período inicial de tres años a partir de la fecha de su entrada en vigor. Si una de las Partes no pone fin al Acuerdo mediante una notificación presentada a tal efecto al menos seis meses antes de la fecha de expiración de dicho período de tres años, se prorrogará por períodos adicionales de dos años, salvo que exista una denuncia notificada al menos tres meses antes de la fecha de expiración de cada período de dos años. Al final del período inicial de tres años y, posteriormente, de cada período de dos años, las Partes contratantes emprenderán negociaciones con vistas a determinar de común acuerdo las modificaciones o ampliaciones que deban introducirse en el Anexo o en el Protocolo. También emprenderán negociaciones en el caso de que una de ellas denuncie el Acuerdo.

Artículo 13

El presente Acuerdo, redactado en doble ejemplar, en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, cuyos textos son igualmente auténticos, entrará en vigor en la fecha de su firma.

ANEXO

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA EN LAS AGUAS DE LAS COMORAS POR PARTE DE LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD 1.

Trámites relativos a la solicitud y expedición de licencias

El procedimiento necesario para la solicitud y expedición de las licencias que permitan a los buques de la Comunidad faenar en las aguas de las Comoras es el siguiente:

a) La Comisión de las Comunidades Europeas presentará a las autoridades pesqueras de las Comoras, a través de su representante en ellas, una solicitud de licencia para cada buque, formulada por el armador que desee ejercer una actividad pesquera con arreglo al presente Acuerdo, al menos veinte días antes de la fecha en que empiece el período de validez deseado. La solicitud debe hacerse mediante el formulario preparado a tal efecto por las Comoras, según el modelo adjunto.

b) Toda licencia será expedida al armador para un buque determinado. A instancias de la Comisión de las Comunidades Europeas, la licencia expedida para un buque podrá ser sustituida por una licencia expedida para otro buque de la Comunidad, y así se hará en caso de fuerza mayor.

c) La licencia será entregada por las autoridades de las Comoras al representante de la Comisión de las Comunidades Europeas en las Comoras.

d) La licencia debe conservarse siempre a bordo.

e) Las autoridades de las Comoras comunicarán, antes de la entrada en vigor del Acuerdo, las modalidades de pago de los cánones de licencia y, en particular, los datos relativos a las cuentas bancarias y las divisas que deban utilizarse.

2.

Validez y pago de las licencias a) Las licencias tendrán una validez de un año y serán renovables.

b) El canon de licencia queda fijado en 20 ECU por tonelada de atún capturada en las aguas de las Comoras.

Las licencias serán expedidas previo pago a las Comoras de un anticipo

global de 1 000 ECU por año y atunero jabeguero, es decir, el equivalente al canon correspondiente a la captura de 50 toneladas de atún por año en las aguas de las Comoras.

Al terminar cada año civil, la Comisión de la Comunidades Europeas establecerá un balance provisional de los cánones adeudados con arreglo a la campaña anual, basándose en las declaraciones de capturas hechas por los armadores y comunicadas simultáneamente a las autoridades de las Comoras y a la Comisión de las Comunidades Europeas. El importe correspondiente será abonado por los armadores al Tesoro de las Comoras, a más tardar, el 31 de marzo del año siguiente. La Comisión de la Comunidades Europeas establecerá el balance definitivo de los cánones adeudados con arreglo a la campaña anual, teniendo en cuenta las posibles observaciones de las autoridades de las Comoras, los dictámenes científicos disponibles y todos los datos estadísticos que pueda haber recogido en el Océano Indico alguna organización internacional de la pesca.

Los armadores recibirán notificación del balance de la Comisión de las Comunidades Europeas y dispondrán de un plazo de treinta días para cumplir con sus obligaciones financieras. Si el importe debido en concepto de actividades de pesca realizadas no alcanza al importe del pago anticipado, la cantidad restante correspondiente no podrá ser recuperada por el armador.

3.

Observadores A instancias de las autoridades de las Comoras, los atuneros admitirán a bordo un observador designado por ellas, que tendrá por misión comprobar las capturas realizadas en aguas de las Comoras. El observador dispondrá de todas las facilidades, incluido el acceso a los locales y documentos necesarios para el ejercicio de su función. No deberá permanecer a bordo más tiempo del que haga falta para cumplir su misión. Durante su estancia se le proporcionarán alojamiento y comida adecuados. Si un atunero abandona las aguas de las Comoras con un observador a bordo, se tomarán todas las medidas para asegurar el regreso de este último a las Comoras lo antes posible, con todos los gastos a cargo del armador.

4.

Comunicaciones por radio Durante su actividad pesquera en aguas de las Comoras, los buques comunicarán cada tres días a las autoridades de las Comoras su posición y sus capturas, así como, en cada salida, el balance de sus capturas.

El nombre, el indicativo de llamada y las frecuencias de la estación de radio serán comunicados a la Comisión de las Comunidades Europeas por las autoridades de las Comoras.

5.

Caladeros Con el fin de no perjudicar la pesca artesanal en aguas de las Comoras, los atuneros congeladores oceánicos de la Comunidad no estarán autorizados a faenar dentro del límite de diez millas marinas alrededor de cada isla, ni en un radio de tres millas marinas alrededor de los dispositivos instalados por las autoridades de las Comoras para atraer a los peces y cuya situación ha sido comunicada al representante de la Comisión de las Comunidades Europeas en las Comoras.

La Comisión mixta prevista en el artículo 7 del Acuerdo podrá revisar estas

disposiciones.

6.

Propiedad de las especies raras Todo celacanto (Latimeria chalumnae) que sea capturado por un buque de la Comunidad con autorización para faenar en aguas de las Comoras, con arreglo al Acuerdo, será propiedad de las Comoras y deberá ser devuelto, en el plazo más breve y en el mejor estado posible, y sin coste alguno, a las autoridades portuarias de Moroni o de Mutsamudu.

SOLICITUD DE LICENCIA PARA UN BUQUE DE PESCA EXTRANJERO Nombre del solicitante: .

Dirección del solicitante: .

Nombre y dirección del fletador del buque, si no es el mismo que la persona mencionada: .

Nombre y dirección de un representante (agente) en las Comoras: .

Nombre del buque: .

Tipo del buque: .

País de matriculación: .

Puerto y número de matriculación: .

Identificación externa del buque: .

Indicativo de llamada por radio y frecuencia: .

Eslora del buque: .

Manga del buque: .

Tipo y potencia del motor: .

Tonelaje de capacidad bruta del buque: .

Tonelaje de capacidad neta del buque: .

Número mínimo de miembros de la tripulación: .

Tipo de pesca practicada: .

Especies que se desean capturar: .

Período de validez solicitado: .

certifica que los datos aquí presentados son çorrectos El abajo firmante, .

certifica que los datos aquí presentados son correctos.

Fecha .

Firma .

PROTOCOLO

por el que se establecen las posibilidades de pesca y la contribución financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Islámica de las Comoras, relativo a la pesca frente a las costas de las Comoras

Artículo 1

1. En aplicación del artículo 2 del Acuerdo, y durante un período de tres años a partir de la fecha de su entrada en vigor, se concederán licencias para ejercer la pesca simultáneamente en aguas de las Comoras a cuarenta atuneros congeladores oceánicos.

2. Además, a instancias de la Comunidad, se podrán conceder ciertas autorizaciones a otras categorías de buques pesqueros, en las condiciones que se definan en el seno de la Comisión mixta prevista en el artículo 7 del Acuerdo.

Artículo 2

1. En espera de que exista un conocimiento más profundo de los recursos

haliéuticos de las aguas de las Comoras, y sin perjuicio de acuerdos posteriores, la compensación financiera prevista en el artículo 6 del Acuerdo queda sometida a las normas siguientes:

El importe de la compensación financiera prevista en el artículo 6 del Acuerdo queda fijado globalmente, para la duración del Protocolo, en 900 000 ECU, pagaderos en tres plazos anuales iguales. Esta cantidad abarca un peso de capturas en aguas de las Comoras de seis mil toneladas por año. Si las capturas de túnidos efectuadas en las aguas de las Comoras por los buques de la Comunidad sobrepasan esta cantidad, el importe anteriormente citado aumentará proporcionalmente.

2. El destino de esta contribución es objeto de la exclusiva competencia del Gobierno de la República Federal Islámica de las Comoras.

Artículo 3

1. La Comunidad participará además, durante el período previsto en el artículo 1, en la financiación de programas científicos o técnicos en las Comoras (equipamientos, infraestructura, fortalecimiento de las estructuras de administración y formación en el terreno de la pesca, etc.), destinados a mejorar los conocimientos de los recursos haliéuticos en las aguas de las Comoras.

2. Esta participación queda fijada en 500 000 ECU para la duración del presente Protocolo.

3. Las autoridades de las Comoras transmitirán a los servicios de la Comisión un informe resumido de la utilización de esta cantidad.

4. La aportación de la Comunidad a los programas científicos o técnicos será abonada a la cuenta que indique en cada ocasión el Ministerio de la Producción, del Desarrollo Rural, de la Industria y del Artesanado.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/05/1988
  • Fecha de publicación: 02/06/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 05/06/1988
  • Contiene Acuerdo ADJUNTO al mismo.
  • Fecha de derogación: 23/10/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1563/2006, de 5 de octubre (Ref. DOUE-L-2006-82011).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre nuevo PROTOCOLO: Decisión 2005/669, de 20 de septiembre (Ref. DOUE-L-2005-81814).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aguas jurisdiccionales
  • Islas Comores
  • Pesca marítima

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