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Documento DOUE-L-1988-80495

Reglamento (CEE) nº 1469/88 de la Comisión, de 26 de mayo de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1062/87 por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario; así como el Reglamento (CEE) nº 2793/86 y el Reglamento (CEE) nº 2855/85.

Publicado en:
«DOCE» núm. 132, de 28 de mayo de 1988, páginas 67 a 74 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80495

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1674/87 (2), y, en particular, su artículo 57,

Visto el Reglamento (CEE) no 678/85 del Consejo, de 18 de febrero de 1985, relativo a la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías en el interior de la Comunidad (3), y, en particular, su artículo 17,

Visto el Reglamento (CEE) no 679/85 del Consejo, de 18 de febrero de 1985, relativo a la adopción de un modelo de formulario de declaración para utilizar en los intercambios de mercancías en el interior de la Comunidad (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1062/87 de la Comisión (5), y, en particular, su artículo 3,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1679/87 insertó en el Reglamento (CEE) no 222/77 un artículo 40 bis cuyo objeto es establecer un sistema de dispensa de garantía para las operaciones de tránsito comunitario interno; que dicho artículo 40 bis prevé que se adopten determinadas medidas de aplicación según el procedimiento previsto en el artículo 57;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1062/87 modificado por el Reglamento (CEE) no 2823/87 (6), contiene, entre otras, disposiciones de aplicación del régimen de tránsito comunitario y debe, por lo tanto, completarse en consecuencia;

Considerando que la norma contenida en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1062/87, según la cual las mercancías objeto de un documento de tránsito comunitario que no lleve indicación relativa a su estatuto aduanero se considerará que circulan al amparo del procedimiento de tránsito comunitario externo, debe adaptarse para tener en cuenta los casos en que dichas mercancías estén sometidas claramente a los derechos de exportación o a otras medidas comunitarias de exportación;

Considerando que es conveniente precisar que el plazo prescrito por la aduana de partida, durante el cual las mercancías deben presentarse a la aduana de destino vincula a las autoridades aduaneras de los países, cuyo territorio se cruza durante la operación de tránsito comunitario y, por lo tanto, no puede ser modificado por dichas autoridades;

Considerando que, para evitar las dificultades que se pudieran producir al modificar la numeración de las casillas de los documentos ferroviarios utilizados como documentos aduaneros de tránsito en el marco del régimen simplificado para las mercancías transportadas por ferrocarril, se ha considerado nesesario referirse a dichas casillas por medio de su denominación y no por su número;

Considerando que, con vistas a la uniformidad lingueística, es necesario llevar a cabo ciertas adaptaciones en la redacción;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2793/86 de la Comisión, de 22 de julio de 1986, por el que se establecen los códigos que deben utilizarse en los formularios previstos en los Reglamentos (CEE) nos 678/85, 1900/85 y 222/87 del Consejo (7) y el Reglamento (CEE) no 2855/85 de la Comisión, de 18 de septiembre de 1985, por el que se aplica el Reglamento (CEE) no 678/85

del Consejo, relativo a la simplificación de las formalidades en los intercambios de mercancías en el interior de la Comunidad y el Reglamento (CEE) no 679/85 del Consejo, relativo a la adopción de un modelo de formulario de declaración para utilizar en los intercambios de mercancías en el interior de la Comunidad (8), modificado por el Reglamento (CEE) no 2792/86 (9) preven en particular, la indicación en la primera subdivisión de la casilla no 1 de los formularios de declaración que se deban utilizar en los intercambios de mercancías en el interior de la Comunidad, de la sigla COM en los casos de mercancías que circulan bajo el procedimiento de tránsito comunitario interno dentro de un intercambio entre dos Estados miembros y en el documento que justifica el carácter comunitario de las mercancías; que cuando se utiliza dicho procedimiento y dicho documento en otros intercambios, no se utiliza la sigla COM; que, en consecuencia, se puede crear una cierta confusión tanto para los operadores económicos como para las administraciones; que, por consiguiente, la solución más racional consiste en suprimir la obligación de indicar dicha sigla COM en los casos antes mencionados; que esta supresión de la sigla COM comporta adaptaciones del texto del Reglamento (CEE) no 1062/87;

Considerando que la indicación del número del título de garantía a tanto alzado prevista en el Reglamento (CEE) no 2793/86 en la lista de códigos que se deben utilizar para la indicación del tipo de la garantía resulta, en cierta medida, superflua, y que, en consecuencia, no procede mantenerla;

Considerando que es conveniente prever un nuevo código relacionado con los casos en que se ha concedido una dispensa de garantía, de conformidad con el artículo 40 bis del Reglamento (CEE) no 222/77;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de circulación de mercancías,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1062/87 quedará modificado como sigue:

1. En el conjunto del texto, la sigla « COM T2L » se sustituirá por la sigla « T2L ».

2. En el artículo 1 se insertará el apartado siguiente:

« 5 bis. El formulario para el certificado de dispensa de garantía previsto en el apartado 4 del artículo 40 bis del Reglamento (CEE) no 222/77 deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo XII. El certificado de dispensa de garantía se expedirá y utilizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 quater ».

3. El apartado 3 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

« 3. Para los formularios del certificado de fianza y del certificado de dispensa de garantía se deberá utilizar un papel sin pasta mecánica y con un peso de, al menos, 100 gramos por metro cuadrado. Irá revestido por ambas caras de una impresión de fondo de garantía, que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. Dicha impresión será:

- de color verde para los certificados de fianza;

- de color azul pálido para los certificados de dispensa de garantía. »

4. La letra b) del apartado 5 del artículo 2 se sustituye por el texto

siguiente:

« b) de 210 x 148 mm, para los avisos de paso, los certificados de fianza y los certificados de dispensa de garantía ».

5. En el apartado 6 del artículo 2 se añadirá el párrafo siguiente:

« En lo que se refiere al certificado de dispensa de garantía, las autoridades del Estado miembro en el que se concede la dispensa de garantía, designarán la lengua que tenga que utilizarse ».

6. El apartado 8 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

« 8. Será competencia de los Estados miembros proceder a la impresión de los formularios de los certificados de fianza y de los certificados de dispensa de garantía. Cada certificado deberá llevar un número de orden que permita su identificación ».

7. El primer párrafo del apartado 9 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

« Los formularios del certificado de fianza, del certificado de dispensa de garantía, y de los títulos de garantía a tanto alzado deberán cumplimentarse con máquina de escribir o por un procedimiento mecanográfico o similar. »

8. En el apartado 4 del artículo 3 se añadirá el párrafo siguiente:

« Sin embargo, en lo que se refiere a la aplicación de los derechos de exportación o de las medidas previstas para la exportación, en el marco de la política comercial común, se considerará que dichas mercancías circulan al amparo del procedimiento de tránsito comunitario interno. »

9. En el apartado 3 del artículo 5 se suprimirán las palabras: « e irá firmada por la persona que firme dicho formulario ».

10. Los apartados 1 y 2 del artículo 9 se sustituyen por el texto siguiente:

« 1. Cuando se apliquen las disposiciones de los artículos 29 a 61, las disposiciones del apartado 2 del artículo 5 y de los artículos 6 a 8 se aplicarán a las listas de carga que se deban eventualmente adjuntar a la carta de porte internacional o al boletín de entrega-tránsito comunitario. El número de estas listas se indicará en la casilla reservada para la relación de documentos adjuntos a la carta deporte internacional, o, según el caso, al boletín de entrega-tránsito comunitario.

Además, en la lista de carga deberá figurar el número del vagón al que se refiera la carta de porte internacional o, en su caso, el número del contenedor en que se encuentren las mercancías.

2. Para los transportes que comiencen en el interior de la Comunidad y comprendan, al mismo tiempo, mercancías contempladas en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 222/77, deberán confeccionarse listas de carga separadas; para los transportes por medio de grandes contenedores efectuados al amparo de boletines de entrega-tránsito comunitario, deberán extenderse listas de cargo separadas para cada uno de los grandes contenedores que contengan simultáneamente mercancías de ambas categorías.

En la casilla reservada a la designación de la carta de porte internacional o, en su caso, del boletín de entrega-tránsito comunitario, se deberá hacer referencia a los números de orden de las listas de carga relativas a las mercancías contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento ». 11. El texto siguiente se insertará a continuación del

artículo 9:

« Plazo de presentación de las mercancías

Artículo 9 bis

El plazo prescrito por la aduana de partida durante el cual las mercancías deberán presentarse a la aduana de destino vinculará a las autoridades aduaneras de los países cuyo territorio se atraviese durante la operación de tránsito comunitario y no podrá ser modificado por dichas autoridades. »

12. El texto siguiente se insertará a continuación del artículo 19:

« DISPENSA DE GARANTIA

Compromiso del interesado

Artículo 19 bis

1. Para la concesión de la dispensa de garantía para las operaciones de tránsito comunitario interno, el compromiso que deberá suscribir el interesado, de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del apartado 2 del artículo 40 bis del Reglamento (CEE) no 222/577, se deberá efectuar según el modelo que figura en el Anexo XI.

2. Cuando las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales o los usos lo requieran, todo Estado miembro podrá hacer suscribir el compromiso del interesado de una forma diferente, siempre que comporte efectos idénticos al del compromiso previsto en el modelo.

Mercancías que presentan riesgos incrementados a las que no se puede aplicar la dispensa

Artículo 19 ter

Las mercancías que presentan riesgos incrementados y a las que no se puede aplicar la dispensa de garantía, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 40 bis del Reglamento (CEE) no 222/77, son las que figuran en la lista que se incluye en el Anexo VII.

Certificado de dispensa de garantía

Artículo 19 quater

1. En el reverso del certificado de dispensa de garantía el obligado principal designará, bajo su responsabilidad, en el momento de expedición del certificado o en cualquier otro momento durante el período de validez del mencionado certificado, a las personas que haya habilitado para firmar en su nombre las declaraciones de tránsito comunitario. Cada designación deberá incluir la indicación del apellido, o apellidos, y del nombre de la persona habilitada, acompañada del modelo de su firma. Toda inscripción de una persona habilitada deberá estar respaldada por la firma del obligado principal. Se deja al obligado principal la facultad de tachar las casillas que no desee utilizar.

El obligado principal podrá anular en todo momento la inscripción de una persona habilitada que se haya señalado en el reverso del certificado.

2. Se considerará que toda persona señalada en el reverso de un certificado de dispensa de garantía presentado en una aduana de partida es el representante habilitado del obligado principal.

3. La validez del certificado de dispensa de garantía no podrá ser superior a dos años. Sin embargo, las autoridades aduaneras que concedan la dispensa podrán prorrogar su validez una sola vez por un período que no supere los dos años.

4. En caso de que se revocara la dispensa de garantía, el obligado principal deberá devolver sin demora a las autoridades que concedieron la dispensa todos los certificados de dispensa de garantía todavía válidos que se le hayan expedido.

13. El apartado 2 del artículo 35 se sustituirá por el texto siguiente:

« 2. Para las mercancías contempladas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 222/77, la aduana de partida indicará en los ejemplares números 1, 2 y 3 de la carta de porte internacional que las mercancías a las que se refiere circulan al amparo del procedimiento de tránsito comunitario externo. A tal fin, colocará de manera destacada en la casilla reservada a la aduana la sigla "T1" ».

14. En el artículo 45 el párrafo siguiente se insertará después del primer párrafo del punto 4:

« La relación deberá extenderse en igual número de ejemplares que el boletín de entrega-tránsito comunitario al que se refiere ».

15. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 61 se sustituirá por el texto siguiente:

« 2. En el caso contemplado en el apartado 1, en el momento de extender la carta de porte internacional o el boletín de expedición paquete exprés internacional, se deberá hacer referencia, de forma destacada en la casilla reservada a la designación de los Anexos de dichos documentos, al documento o documentos de tránsito comunitario utilizado(s). En esta referencia deberá constar la indicación de la especie, la aduana de expedición, la fecha y el número de registro de cada documento utilizado. »

16. El apartado 4 del artículo 61 se sustituirá por el texto siguiente:

« 4. Cuando una operación de tránsito comunitario se efectúe al amparo de un boletín de entrega - tránsito comunitario, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 44 a 58, la carta de porte internacional utilizada en el marco de esta operación quedará excluida del ámbito de aplicación de los artículos 29 a 43, 59, 60 y de los apartados 1 y 2 del artículo 61. La carta de porte internacional deberá hacer referencia en la casilla reservada a la designación de las mercancías y de forma destacada, al boletín de entrega-tránsito comunitario. Esta referencia deberá llevar la indicación "Boletín de entrega" seguida del número de serie. » 17. En los apartados 1 y 3 del artículo 37, las palabras « ejemplares no 1, no 4 y no 5 » se sustituirán por las palabras « ejemplares no 1 y no 4 ».

18. En el apartado 3 del artículo 85 se suprimirán las palabras « irá firmada por la persona que firme el documento "COM T2L" ».

Artículo 2

En las versiones en lengua española, alemana, griega, francesa, italiana, neerlandesa y portuguesa del Reglamento (CEE) no 1062/87:

1. El artículo 75 se sustituye por el texto siguiente en la lengua correspondiente:

« Artículo 75

Las autoridades aduaneras podrán ejercer todos los controles que estimen convenientes sobre los expedidores autorizados y los destinatarios autorizados. Estos deberán suministrarles la información y prestarles la colaboración necesarias a tal efecto. »

2. El artículo 94 se sustituirá por el texto siguiente en la lengua correspondiente:

« Artículo 94

Las autoridades aduaneras podrán ejercer todos los controles que estimen convenientes sobre los expedidores autorizados. Estos deberán suministrarles la información y prestarles la colaboración necesarias a tal efecto. »

Artículo 3

En el Anexo IX del Reglamento (CEE) no 1062/87, el texto que figura frente a la cifra 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. El escudo o cualquier otro signo o letra que caracterice al Estado miembro ».

Artículo 4

Los Anexos A y B del presente Reglamento se añadirán al Reglamento (CEE) no 1062/87 como Anexos XI y XII.

Artículo 5

El Anexo del Reglamento (CEE) no 2793/86 quedará modificado como sigue:

1. En la rúbrica « Casilla no 1: DECLARACION », debajo de las palabras « Primera Subdivisión », en el texto referente a la sigla COM, se suprimirán el segundo y tercer guiones y las indicaciones relativas a los mismos.

2. En la rúbrica « Casilla no 52: GARANTIA », en la lista de los códigos que se deberán utilizar, se suprimirán las palabras « Número de la garantía a tanto alzado » que figuran en la tercera columna, frente a las palabras « En caso de garantía a tanto alzado ».

3. En la rúbrica « Casilla no 52: GARANTIA », en la lista de los códigos que se deberán utilizar se añadirán las indicaciones siguientes:

1.2.3 // « Dispensa de garantía para el tránsito comunitario interno (artículo 40 bis del Reglamento (CEE) no 222/77) // o // - número del certificado de dispensa de garantía ».

Artículo 6

El Anexo III del Reglamento (CEE) no 2855/85 quedará modificado como sigue:

1. En el Título II, en la rúbrica « I. Formalidades en el Estado miembro de expedición », el texto del primer párrafo de la cifra 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« Declaración: indíquese la sigla "COM" en la primera subdivisión de la casilla; cuando el formulario se utilice únicamente a efectos del tránsito comunitario o cuando al no utilizarse el régimen de tránsito comunitario el formulario se utilice para justificar el carácter comunitario de las mercancías, no se indicará ninguna sigla; en la segunda subcasilla indíquese el tipo de declaración según el código comunitario previsto a este efecto; en la tercera subcasilla, indíquese la sigla "T2" en caso de utilización del régimen de tránsito comunitario o ''T2L » cuando al no utilizarse el régimen de tránsito comunitario se deba justificar el carácter comunitario de las mercancías ».

2. En la letra B del Título III, el texto del primer guión del segundo párrafo se sustituirá por el texto siguiente:

« la subdivisión de la izquierda de la casilla no 1 deberá llevar la sigla COM/C; esta subcasilla no llevará ninguna sigla cuando el formulario se utilice únicamente a efectos del tránsito comunitario o cuando al no

utilizarse dicho régimen, el formulario se utilice para completar una declaración extendida para justificar el carácter comunitario de las mercancías. Además, cuando se utilice el régimen de tránsito comunitario, conviene indicar la sigla T2 bis en la subdivisión de la derecha de esta casilla ». Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.

No obstante, las disposiciones del punto 1 del artículo 1, del punto 1 del artículo 5 y del artículo 6, serán aplicables a partir del 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1988.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 1.

(2) DO no L 157 de 17. 6. 1987, p. 1.

(3) DO no L 79 de 21. 3. 1985, p. 1.

(4) DO no L 79 de 21. 3. 1985, p. 7.

(5) DO no L 107 de 22. 4. 1987, p. 1.

(6) DO no L 270 de 23. 9. 1987, p. 1.

(7) DO no L 263 de 15. 9. 1986, p. 74.

(8) DO no L 274 de 15. 10. 1985, p. 1.

(9) DO no L 263 de 15. 9. 1986, p. 59.

ANEXO A

« ANEXO XI

DISPENSA DE GARANTIA - COMPROMISO DEL INTERESADO

(Artículo 19 bis)

« Con el fin de que se le conceda la dispensa de garantía para las operaciones de tránsito comunitario interno que efectúe como obligado principal, el abajo firmante se compromete, a la vista de las operaciones de tránsito comunitario para las cuales el benefico de la dispensa de garantía prevista en el artículo 40 bis del Reglamento no 222/77 le será efectivamente acordado, a efectuar, tras la primera solicitud escrita de las autoridades competentes de los Estados miembros, el pago de las sumas solicitadas, tanto en concepto de principal y adicional como por gastos y accessorios, en virtud de derechos, tasas, exacciones reguladoras agrícolas y otras imposiciones, por infracciones o irregularidades cometidas durante las mencionadas operaciones de tránsito comunitario o con ocasión de las mismas y sin poder retrasar dicho pago más de 30 días a partir de la fecha de la solicitud, a menos que él mismo o cualquier otra persona interesada pueda establecer antes de que expire dicho plazo, a satisfacción de las autoridades competentes, que la operación de tránsito comunitario se llevó a cabo sin ningún tipo de infracción o irregularidad en el sentido de lo anteriormente expuesto.

Si el firmante lo solicita, y por razones que se consideren válidas, las autoridades competentes podrán prorrogar más allá del plazo de 30 días a partir de la fecha de la solicitud de pago, el plazo en el que el firmante

está obligado a efectuar el pago de las sumas solicitadas. Los gastos que resulten de la concesión de dicho plazo suplementario, especialmente los intereses, se deberán calcular de manera que su importe sea equivalente al que se le exigiría a tal efecto en el mercado monetario y financiero nacional ».

Hecho en doble ejemplar, en , a de de

Firma del interesado

ACEPTACION DE LA ADUANA

Sello y firma »

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/05/1988
  • Fecha de publicación: 28/05/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1988
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mercancías

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