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Documento DOUE-L-1986-81348

Reglamento (CEE) nº 2793/86 de la Comisión, de 22 de julio de 1986, por el que se establecen los códigos que deberán utilizarse en los formularios previstos en los Reglamentos (CEE) nº 678/85, nº 1900/85 y nº 222/77 del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 263, de 15 de septiembre de 1986, páginas 74 a 84 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81348

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 679/85 del Consejo, de 18 de febrero de 1985, relativo a la adopción de un modelo de formulario de declaración para utilizar en los intercambios de mercancías en el interior de la Comunidad (1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 2791/86 (2), y, en particular, su artículo 3,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1900/85 del Consejo, de 8 de julio 1985, relativo al establecimiento de formularios comunitarios de declaración de exportación e importación (3), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1059/86 (4) y, en particular, su artículo 8,

Visto el Reglamento (CEE) nº 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1901/85 (6) y, en particular, su artículo 57,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 678/85 del Consejo, de 18 de febrero de 1985, relativo a la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías en el interior de la Comunidad (7) prevé que las formalidades correspondientes a dichos intercambios se efectúen mediante un documento único; que el modelo de formulario de dicho documento se estableció mediante el Reglamento (CEE) n° 679/85, que los Reglamentos (CEE) nº 1900/85 y n° 222/77 prevén respectivamente que las declaraciones de exportación y de importación, por una parte, y de tránsito comunitario, por otra, deberán hacerse en un formulario correspondiente al modelo de formulario COM establecido de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 679/85;

Considerando que algunos de los datos incluidos en dichos formularios deberán aparecer en forma de códigos; que para aprovechar al máximo los efectos de la reforma del documento único es necesario adoptar, en la medida de lo posible, códigos comunes a todos los Estados miembros; que por razones prácticas, y para mayor facilidad de los operadores económicos, tales códigos deberán aplicarse tanto en los intercambios intracomunitarios como en los intercambios con terceros países;

Considerando que las medidas previstas por el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de circulación de mercancías,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los códigos que deberán aplicarse en el marco de la utilización de los formularios previstos en los Reglamentos (CEE) nº 678/85, nº 1900/85 y n° 222/77, serán los que figuran en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Cada Estado miembro informará a la Comisión sobre las medidas que se hayan adoptado para la aplicación del presente Reglamento.

La Comisión comunicará dichas informaciones a los demás Estados miembros.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1986.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

ANEXO

CÓDIGOS QUE DEBERÁN APLICARSE EN LA UTILIZACIÓN DE LOS FORMULARIOS PREVISTOS EN LOS REGLAMENTOS (CEE) Nº 678/85, (CEE) Nº 1900/85 y (CEE) N° 222/77 DEL CONSEJO

CASILLA Nº 1: DECLARACIÓN

Primera subdivisión

Las siglas utilizadas serán las siguientes:

COM: - Declaración de expedición, de despacho a consumo o de inclusión en cualquier otro régimen en el Estado miembro de destino de las mercancías comunitarias (mercancías originarias de la Comunidad o que han sido despachadas a libre práctica en ella).

- Mercancías que circulen bajo el procedimiento de tránsito comunitario interno en el ámbito de un cambio comercial entre dos Estados miembros.

- Documento que justifique el carácter comunitario de las mercancías.

EX: - Declaración de expedición hacia otro Estado miembro de mercancías no comunitarias.

- Declaración de exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

IM: Declaración de importación (despacho a libre práctica, despacho a consumo, o inclusión en cualquier otro régimen en el Estado miembro de que se trate) de las mercancías comunitarias.

Segunda subdivisión

No se hará uso de esta subdivisión cuando se utilice el formulario únicamente para el régimen de tránsito comunitario o como documento que justifique el carácter comunitario de las mercancías.

Los códigos que se tendrán en cuenta serán los siguientes:

0: únicamente despacho a libre práctica

Este código no deberá utilizarse en el caso de mercancías reimportadas como consecuencia de una operación de exportación temporal - véase código 6.

1: Expedición/exportación definitiva

Este código no deberá utilizarse en los casos de reexpedición/reexportación seguida de importación/introducción temporal - véase código 3.

2: Expedición/exportación temporal

3: Reexpedición/reexportación

Este código no deberá utilizarse en los casos de expedición /exportación temporal - véase código 2. Sólo podrá aplicarse a las mercancías previamente introducidas o importadas temporalmente o a las mercancías previamente introducidas /importadas en depósito.

4: Despacho a consumo

Este código no deberá utilizarse en los casos de reintroducción/reimportación - véase código 6.

5: Introducción/importación temporal

6: Reintroducción/importación

Este código solo podrá aplicarse a las mercancías previamente expedidas/ exportadas temporalmente.

7: Colocación en régimen de deposito, incluida la introducción en los demás locales bajo control aduanero o administrativo

9: Transformación bajo control aduanero y otros regímenes

Tercera subdivisión

Esta subdivisión sólo deberá completarse cuando se utilice el formulario con los fines del régimen de tránsito comunitario o en cuanto documento justificativo del carácter comunitario de las mercancías.

Las siglas utilizadas serán las siguientes:

T 1: Mercancías que circulen bajo el procedimiento de tránsito comunitario externo.

T 2: Mercancías que circulen bajo el procedimiento de tránsito comunitario interno.

T: Envío mixto de mercancías T 1 y T 2 que figuran en formularios complementarios o en listas de carga separados para cada tipo de mercancías (el espacio en blanco detrás de la sigla T deberá rayarse).

T 2 L: Documento que justifique el carácter comunitario de las mercancías.

Durante el período transitorio siguiente a la adhesión de los nuevos Estados miembros, es conveniente que las siglas T 2 o T 2 L estén seguidas por la sigla apropiada, según el uso:

ES: Para las mercancías que tengan el estatuto de mercancías "españolas".

PT: Para las que tengan el estatuto de mercancías "portuguesas".

CASILLA Nº 15 a: PAÍS DE EXPEDICIÓN/EXPORTACIÓN

Se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1736/75 del Consejo (DO nº L 183 de 14. 7. 1975, p.3).

CASILLA Nº 15 b: PROVINCIA DE EXPEDICION/EXPORTACIÓN

Códigos que deberán ser fijados por los Estados miembros.

CASILLA Nº 17 a: PAÍS DE DESTINO

Se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1736/75, de 24 de junio de 1975 (DO nº L 183 de 14. 7. 1975, p. 3).

CASILLA Nº 17 b: PROVINCIA DE DESTINO

Códigos que deberán ser fijados por los Estados miembros.

CASILLA Nº 18: NACIONALIDAD DEL MEDIO DE TRANSPORTE A LA PARTIDA/A LA LLEGADA

Se aplicarán los códigos utilizados para la casilla nº 15 a.

CASILLA Nº 19: CONTENEDOR

Los códigos utilizados serán:

0: Mercancías que no se transporten en contenedores.

1: Mercancías transportadas en contenedores.

CASILLA Nº 20: CONDICIONES DE ENTREGA

Los códigos e indicaciones que deberán figurar, en su caso, en las dos primeras subdivisiones de esta casilla son los siguientes:

(TABLA OMITIDA)

En la tercera subcasilla, los Estados miembros podrán exigir las precisiones siguientes:

1: Lugar situado en el territorio del Estado miembro de que se trate.

2: Lugar situado en otro Estado miembro.

3: Otros (lugar situado fuera de la Comunidad).

CASILLA 21: NACIONALIDAD DEL MEDIO DE TRANSPORTE ACTIVO A LA FRONTERA

Se aplicarán los códigos utilizados para la casilla nº 15 a.

CASILLA Nº 22: MONEDA DE LA FACTURA

Se aplicarán los códigos utilizados para la casilla nº 15a. Además, cuando la factura esté redactada en ECUS, el código que se debe utilizar, según la geonomenclatura, será 900 (equivalencia sistema ALPHA-2: EU)

CASILLA Nº 24: NATURALEZA DE LA TRANSACCIÓN

La lista de los códigos que se deberán utilizar figura a continuación. Los Estados miembros que soliciten este dato deberán utilizar los códigos de una cifra que figuran en la columna. A con exclusión en su caso del código 9 en la parte izquierda de la casilla. Los Estados miembros podrán completarla con una segunda cifra que figura en la columna B.

(TABLA OMITIDA)

CASILLA Nº 25: MODO DE TRANSPORTE A LA FRONTERA

La lista de los códigos utilizados es la siguiente:

Códigos de los modos de transporte, correo y otros envíos

A. Código de una cifra (obligatorio)

B. Código de dos cifras (la segunda cifra es facultativa por parte de los Estados miembros)

A. B. Denominación

1 10 Transporte marítimo

..12 Vagón sobre navío marítimo

..16 Vehículo a motor de transporte por carretera, sobre navío marítimo

..17 Remolque o semirremolque sobre navío marítimo

..18 Barco de navegación interior sobre navío marítimo

2 20 Transporte por ferrocarril

..23 Vehículo de carretera sobre ferrocarril

3 30 Transporte por carretera

4 40 Transporte aéreo

5 50 Envíos postales

7 70 Instalaciones de transporte fijas

8 80 Transporte por navegación interior

9 90 Propulsión propia

CASILLA Nº 26: MODO DE TRANSPORTE INTERIOR

Se aplicarán los códigos utilizados para la casilla nº 25.

CASILLA Nº 27: LUGAR DE CARGA/DESCARGA

Códigos que deben adoptar los Estados miembros.

CASILLA Nº 28: DATOS FINANCIEROS Y BANCARIOS

Códigos que deben adoptar los Estados miembros.

CASILLA Nº 29: ADUANA DE ENTRADA/DE SALIDA

A la espera de una armonización de los códigos a nivel comunitario, códigos que deben adoptar los Estados miembros. (El empleo de códigos en lugar de una indicación explícita será facultativo para los Estados miembros).

CASILLA Nº 33. CÓDIGO DE LAS MERCANCÍAS

Primera subdivisión (8 cifras)

Rellénese de conformidad con la nomenclatura comunitaria de mercancías.

Segunda subdivisión (3 cifras)

Rellénese de conformidad con el Arancel nacional usual y el TARIC. (1 cifra nacional de carácter estadístico y 2 subdivisiones comunitarias correspondientes a la aplicación de medidas comunitarias especificas).

Tercera subdivisión (3 cifras)

Códigos que deberán establecer los Estados miembros (subdivisiones referentes a la aplicación de medidas nacionales).

Cuarta subdivisión (Codigo adicional TARIC) (4 cifras)

Rellénese de conformidad con el TARIC.

Quinta subdivisión (referencia impuestos por consumos específicos)

Códigos que deberán establecer los Estados miembros.

CASILLA Nº 34a: PAÍS DE ORIGEN

Se aplicarán los códigos utilizados para la casilla 15a.

CASILLA Nº 34b: PROVINCIA DE ORIGEN

Códigos que deberán establecer los Estados miembros.

CASILLA Nº 38: RÉGIMEN (DE EXPEDICIÓN/EXPORTACIÓN/DE DESTINO /IMPORTACIÓN)

A. Primera subdivisión

Los códigos que deberán figurar en esta subdivisión constituyen un desarrollo del código indicado en la segunda subdivisión de la casilla nº 1.

Se trata de códigos de 4 cifras, compuestos por un elemento de 2 cifras, que representa el régimen solicitado, seguido de un segundo elemento de 2 cifras que representa el régimen precedente. La lista de los elementos de dos cifras figura en el Anexo. De entre estos códigos los Estados Miembros determinarán aquellos que serán aplicables.

Se entenderá por régimen precedente el régimen bajo el cual las mercancías, antes de ser incluidas en el régimen solicitado, hayan sido introducidas en el Estado miembro en el que hayan sido efectuadas las formalidades relativas a dicho régimen, excepto en los casos en que, sabiéndolo el operador, se hayan incluido en el régimen de perfeccionamiento (activo o pasivo) o de transformación bajo control aduanero en otro Estado miembro. En estas dos hipótesis, uno de estos regímenes constituye el régimen precedente.

Por ejemplo:

mercancías importadas para ser objeto de una operación en régimen de perfeccionamiento activo, sistema suspensivo, tras haber estado sometidas a este régimen en otro Estado miembro = 5154 (y no 5100).

Se hace notar que cuando el régimen precedente sea un régimen de depósito, de admisión temporal o cuando las mercancías procedan de una zona franca, el código correspondiente a dicho régimen no debería ser utilizado más que cuando las mercancías no hayan sido sometidas a ningún otro régimen aduanero económico. (Perfeccionamiento activo, perfeccionamiento pasivo, transformación bajo control aduanero).

Por ejemplo:

reexportación de mercancías importadas en el marco del régimen aduanero de perfeccionamiento activo - sistema suspensivo - y a continuación sometidas al régimen de depósitos aduaneros = 31515Y NO 3171) (primera operación = 5100; operación = 7151; reexportación = 3151

Igualmente, la inclusión en alguno de los regímenes suspensivos citados en el momento de la reimportación de una mercancía previamente exportada temporalmente deberá considerarse como una simple reexportación en aquel régimen. La reimportación sólo se anotará en el momento del despacho a libre práctica de las mercancías de que se trata.

Por ejemplo:

Despacho a consumo con despacho a libre práctica simultánea de una mercancía exportada en régimen de perfeccionamiento pasivo e introducida en régimen de depósito aduanero en el momento de la reimportación (Código 6121 y no 6171). (Primera operación: exportación temporal (PP) = 2100; segunda operación = introducción en deposito = 7121; despacho a consumo + despacho a libre práctica = 6121).

Lista de los regímenes a efectos de codificación

(Se deberán combinar estos elementos de base de dos en dos para obtener un código de 4 cifras)

01: Despacho a libre práctica únicamente

02: Despacho a libre práctica para la aplicación del régimen de perfeccionamiento activo (sistema de reembolso) (8)

05: Despacho a libre práctica y colocación simultánea en régimen de perfeccionamiento activo distinto de los contemplados en 02 y 51

06: Despacho a libre práctica 5, colocación simultánea en el régimen de utilización temporal

07: Despacho a libre práctica y colocación simultánea en régimen de depósito (inclusive en otros locales bajo control fiscal)

08:(a) Mercancías despachadas a libre práctica en el marco del régimen de perfeccionamiento activo (sistema de reembolso) en otro Estado miembro(9)

10: Expedición/exportación definitiva

21: Expedición/ exportación temporal en el marco del régimen aduanero de perfeccionamiento pasivo (10)

22: Expedición /exportación temporal en el marco de un régimen aduanero de perfeccionamiento pasivo distinto del contemplado en el número 21

23: Expedición /exportación temporal con vista a una reintrodución posterior en el Estado

24:(a) Mercancías colocadas previamente en régimen de perfeccionamiento pasivo en otro Estado miembro (10)

30: Reexpedición /reexportación de mercancías comunitarias

31: Reexpedición /reexportación de mercancías que no se encuentren en libre práctica.

40: Despacho a consumo con despacho a libre práctica simultáneo

41: Despacho a consumo con despacho a libre práctica en el marco del régimen de perfeccionamiento activo - sistema de reintegro(9)

42: Despacho a consumo de mercancías previamente despachadas a libre práctica en el Estado miembro de que se trate

43: Despacho a consumo de mercancías previamente despachadas a libre práctica en otro Estado miembro u originarias de otro Estado miembro

44:(a) Mercancías despachadas a consumo y a libre práctica en el marco del régimen de perfeccionamiento activo (sistema de reintegro) en otro Estado miembro(9)

45: Despacho a consumo parcial con despacho a libre práctica simultáneo y colocación en régimen de depósito (incluso en otros locales bajo control fiscal)

46: Despacho a consumo parcial con despacho a libre práctica simultáneo y colocación en régimen de depósito (incluso en otros locales bajo control fiscal) de mercancías previamente despachadas a libre práctica en otro Estado miembro u originarias de otro Estado miembro

51: Inclusión en régimen de perfeccionamiento activo - sistema de la suspensión (11).

52: Inclusión en un régimen de perfeccionamiento activo distinto de los contemplados en 02 y 51

53: Introducción temporal con vistas a un retorno ulterior sin perfeccionar (utilización temporal) o inclusión en el régimen de admisión temporal (12)

54:(a) Mercancías incluidas u obtenidas en régimen de perfeccionamiento activo - sistema de la suspensión - (11) en otro Estado miembro (y que no hayan sido despachadas a libre práctica)

60: Reimportación con despacho a libre práctica únicamente

61: Reimportación con despacho a consumo y despacho a libre práctica simultáneo

62: Reintroducción con despacho a consumo

65: Reimportación con despacho simultáneo a libre práctica y en régimen de perfeccionamiento activo distinto de los contemplados en 02 y 51.

66: Reimportación con despacho simultaneo a libre practica y en régimen de utilización temporal

67: Reimportación con despacho simultáneo a libre práctica y colocación en régimen de depósito (incluida la colocación en otros locales bajo control fiscal)

71: Despacho en régimen de depósito aduanero (13), incluida la colocación en otros locales bajo control aduanero

72: Despacho de entrada en deposito (incluida la colocación en otros locales bajo control fiscal) de mercancías nacionales

73: Despacho de entrada en deposito (incluida la colocación en otros locales bajo control fiscal) de mercancías comunitarias

74: Despacho de entrada en depósito de mercancías despachadas simultáneamente a libre práctica con vistas a la aplicación del régimen de perfeccionamiento activo - sistema de reembolso - (14)

75: Despacho de entrada en depósito de mercancías despachadas simultáneamente en régimen de perfeccionamiento activo - sistema suspensivo - (15)

76: Despacho de entrada en deposito de exportación o en zona franca con prefinanciación de productos o mercancías destinadas a ser exportadas sin perfeccionar (16)

77: Despacho de entrada en depósito para una exportación con prefinanciación de productos transformados o de mercancías obtenidas a partir de productos de base (17)

78: Despacho de entrada en zona franca excluido el caso previsto en el código 76 (18)

91: Despacho en régimen de transformación bajo control aduanero (19)

92 (a): Mercancías colocadas u obtenidas en régimen de transformación bajo control aduanero (19) en otro Estado miembro (y que no hayan sido despachadas en él a libre práctica)

93: Destrucción de las mercancías (bajo control aduanero)

94: Despacho en régimen de utilización definitiva bajo control aduanero

95: Avituallamiento

96: Despachos bajo control aduanero en puertos y aeropuertos

NB: Además, podrá utilizarse el código 00 para indicar que no hay, ningún régimen precedente (por consiguiente, solamente como segundo elemento)

(a) Estos códigos no se pueden utilizar como primer elemento del código del régimen, pero sirven para indicar el régimen precedente, por ejemplo:

4054 = despacho a libre practica y al consumo de mercancías previamente colocadas bajo el régimen P.A. - sistema suspensivo en otro Estado miembro

B. Segunda subdivisión

A la espera de una armonización a nivel comunitario, los códigos se fijarán por los Estados miembros (dentro del límite de 3 caracteres).

CASILLA Nº 44: INDICACIONES ESPECIALES DE TRÁNSITO (IE)

A la espera de una armonización a nivel comunitario, no se utilizará esta casilla

CASILLA Nº 47: CÁLCULO DE LOS TRIBUTOS

Primera columna: tipo de tributo

A la espera de una armonización a nivel comunitario, los códigos se adoptarán por los Estados miembros.

Última columna: modo de pago

Los códigos aplicables, a elección del Estado miembro de que se trate, serán:

A: Pago al contado en métalico o equivalente

B: pago en métálico

C: pago por cheque cruzado (transferencia bancaria)

D: otros (por ejemplo, en el debe de la cuenta de un comisionista de aduanas)

E: Aplazamiento de pago

F: aplazamiento sistema aduanero [Directiva 78/453/CEE del Consejo (DO nº

...L 146 de 2. 6. 1978, p. 19.)] o sistema equivalente

G: aplazamiento sistema IVA (Artículo 23, 6ª Directiva IVA)

H: mercancías importadas a cuenta de un destinatario autorizado IVA

...(aplazamiento a cuenta del destinatario)

J: Pago por la administración de correos (envíos postales) o por otros

...establecimientos públicos o gubernamentales

K: Crédito o reembolso de impuestos sobre consumos específicos

L: Fianza (consignación o garantía)

M: consignación incluido el depósito en metálico

N: depósito en metálico individual

P: depósito en metálico a cuenta de un agente de aduanas

Q: depósito en metálico a cuenta "aplazamiento"

R: garantía

S: garantía individual

T: garantía por cuenta de un agente de aduanas

U: garantía por cuenta del interesado - autorización permanente

V: garantía por cuenta del interesado - autorización individual

O: garantía en un organismo de intervención

W: compromiso financiero general de un agente de aduanas

X: compromiso financiero general del interesado

Y: compromiso financiero ordinario

Z: sujección

CASILLA Nº 49: IDENTIFICACIÓN DEL DEPÓSITO

Códigos que deberán fijar los Estados miembros

CASILLA Nº 51: ADUANAS DE PASO PREVISTAS

Indicación de los países

La lista de los códigos que se deberán utilizar es la siguiente:

B: Bélgica

DK: Dinamarca

D : Alemania

EL: Grecia

FR: Francia

IRL: Irlanda

IT: Italia

LU: Luxemburgo

NL: Países Bajos

GB: Reino Unido

CH: Suiza

A: Austria

ES: España

PT: Portugal

CASILLA Nº 52: GARANTÍA

Indicación del tipo de la garantía

La lista de los códigos que se deberán utilizar es la siguiente:

(TABLA OMITIDA)

Indicación de los países

Se aplicarán los códigos utilizados para la casilla 51.

CASILLA Nº 53: ADUANA DE DESTINO (PAÍS)

Se aplicarán los códigos utilizados para la casilla 51.

(1) DO nº L 79 de 21. 3. 1985, p. 7.

(2) Véase página 1 del presente Diario Oficial.

(3) DO nº L 179 de 11. 7. 1985, p. 4.

(4) DO nº L 97 de 12. 4. 1986, p. 7.

(5) DO nº L 38 de 9. 2. 1977, p. 1.

(6) DO nº L 179 de 11. 7. 1985, p. 6.

(7) DO nº L 79 de 21. 3. 1985, p. 1.

(8) Directiva del Consejo 69/73/CEE, de 4 de marzo de 1969, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y, administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento activo (DO nº L 58 de 8. 3. 1969, p. 1).

Reglamento (CEE) nº 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo - letra b) del apartado 2 del artículo 1 (véase asimismo la letra o) del apartado 3) (DO nº L 188 de 20. 7. 1985, p. 1).

(9) Directiva del Consejo 69/73/CEE, de 4 de marzo de 1969, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarías y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento activo (DO nº L 58 de 8. 3. 1969, p. 1).

Reglamento (CEE) nº 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo - letra b) del apartado 2 del artículo 1 (véase asimismo la letra o) del apartado 3) (DO nº L 188 de 20. 7. 1985, p. 1)

(10) Directiva del Consejo 76/119/CEE, de 18 de diciembre de 1975, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento pasivo (DO nº L 24 de 30. 1. 1976, p. 58).

(11) Reglamento contemplado en el punto 1 anterior, letra a) del apartado 2 del artículo 1 (véase asimismo la letra n) del apartado 3).

(12) Reglamento (CEE) nº 3599/82 del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativo al régimen de importación temporal (DO nº L 376 de 31. 12. 1982, p. 1).

(13) Directiva del Consejo 69/74/CEE, de 4 de marzo de 1969, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de depósitos aduaneros (DO nº L 58 de 8. 3. 1969. p. 7).

(14) Directiva del Consejo 69/73/CEE, de 4 de marzo de 1969, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento activo (DO nº L 58 de 8. 3. 1969, p. 1).

Reglamento (CEE) nº 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo - letra b) del apartado 2 del artículo 1 [véase asimismo la letra o) del apartado 3) (DO nº L 188 de 20. 7. 1985, p. 1)].

(15) Reglamento (CEE) nº 1999/85 - letra a) del apartado 2 del artículo 1 [véase asimismo la letra n) del apartado 3].

(16) Reglamento (CEE) nº 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por adelantado de las restituciones de exportación para los productos agrícolas - apartado 2 del artículo 5 - (DO nº L 62 de 7. 3. 1980, p. 5).

(17) Reglamento (CEE) nº 565/80 - apartado 2 del artículo 4.

(18) Directiva del Consejo 69/75/CEE, de 4 de marzo de 1969, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de zonas francas (DO nº L 58 de 8. 3. 1969, p. 11).

(19) Reglamento del Consejo (CEE) nº 2763/83, de 26 de septiembre de 1983, relativo al régimen que permite la transformación bajo control aduanero de mercancías antes de su despacho a libre práctica (DO nº L 272 de 5. 10. 1983, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/07/1986
  • Fecha de publicación: 15/09/1986
  • Entrada en vigor: 18 de septiembre de 1986.
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1988.
  • Fecha de derogación: 04/09/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mercancías

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