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Documento DOUE-L-1988-80465

Reglamento (CEE) nº 1383/88 de la Comisión, de 20 de mayo de 1988, sobre las modalidades de venta especial de mantequilla de las existencias de intervención destinada a la exportación a Bangladesh en forma de butteroil o ghee y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nºs 1687/76 y 569/88.

Publicado en:
«DOCE» núm. 128, de 21 de mayo de 1988, páginas 13 a 17 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80465

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1109/88 (2) y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,

Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrario (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1889/87 (4) y, en particular, su artículo 12,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 985/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales reguladores de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 842/88 (6), establece en su artículo 6 que, cuando la mantequilla se ponga a la venta para su exportación, se podrán determinar condiciones especiales con objeto de que se tengan en cuenta las exigencias propias de tales ventas y de garantizar que el producto no se desvíe de su destino;

Considerando que en Bangladesh existe una extrema penuria de productos alimenticios, que se ve agravada por las inundaciones; que la participación de la Comunidad no puede consistir únicamente un suministros en concepto de ayuda alimentaria habida cuenta de los límites presupuestarios fijados para esos tipos de entregas; que actualmente se está llevando a cabo un programa para dar salida a precio reducido a mantequilla procedente de existencias de intervención; que conviene destinar una parte de dicha mantequilla a la exportación a Bangladesh en forma de butteroil o ghee con el fin de paliar por lo menos en parte las necesidades de materias grasas de dicho país;

Considerando que resulta oportuno ofrecer únicamente a la venta mantequilla con un contenido en materia grasa inferior al 82 % y menos 18 meses el día de la conclusión del contrato de venta; que con una antigivedad de al transformar dicha mantequilla previamente a su exportación a Bangladesh y que, por consiguiente únicamente puedan comprarla empresas de transformación autorizadas con arreglo al presente Reglamento;

Considerando que, con objeto de garantizar que no se desvíe la mantequilla de su destino, se debe implantar un régimen de control desde el momento en que se dé salida a las existencias de mantequilla hasta el de su importación en Bangladesh;

Considerando que procede recordar que se deben aplicar las disposiciones en materia de control que se establecen en el Reglamento (CEE) no 1687/76 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1335/88 (8); que, habida cuente del carácter específico de la operación, se revela necesario que las autoridades de Bangladesh se comprometan a verificar que el producto importado no sea reexportado;

Considerando que los compradores pueden transformar la mantequilla en cuestión en un Estado miembro diferente de aquél en el que se ha dado salida

a la misma; que, por lo tanto, conviene adaptar los montantes compensatorios monetarios en función del nivel de los precios de venta de la mantequilla de intervención;

Considerando que procede tener en cuenta las obligaciones que se desprenden del acuerdo internacional sobre el sector lechero y, en particular, las establecidas en la Decisión adoptado el 22 de marzo de 1988 por el Comité de protocolo referentes a materias grasas lecheras;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se procede, en las condiciones previstas en el presente Reglamento, a la venta, al precio que se fije, de mantequilla con un contenido en materia grasa inferior al 82 %, comprada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68, y con una antigueedad de al menos dieciocho meses el día de la conclusión del contrato de venta.

2. Los únicos encargados de la venta de la mantequilla, que se realizará exclusivamente en los establecimientos autorizados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8, serán los organismos de intervención irlandés y británico. La venta de dicha mantequilla se efectuará, previa transformación en butteroil o ghee, con el fin de exportarla exclusivamente a Bangladesh.

3. La cantidad inicial de mantequilla disponible en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento queda limitada a 15 625 toneladas procedentes de las existencias del organismo de intervención irlandés y 15 625 toneladas de las del organismo de intervención británico.

Artículo 2

1. la mantequilla se venderá al precio de 10 ECU/100 kilogramos.

2. Los organismos de intervención irlandés y británico mantendrán al día y pondrán a disposición de los interesados que lo soliciten la lista de las cámaras frigoríficas en las que esté almacenada la mantequilla puesta a la venta y las cantidades disponibles correspondientes.

3. El organismo de intervención adoptará las disposiciones necesarias para permitir que los interesados examinen, a sus expensas y antes de la retirada, muestras de la mantequilla puesta a la venta.

Artículo 3

En el momento de la conclusión del contrato el comprador deberá aportar la prueba de que:

- las autoridades competentes de Bangladesh se comprometen bajo su responsabilidad a controlar que no se reexporte el butteroil o el ghee importado en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento;

- ha constituido una garantía de 10 ECU por tonelada, destinada a garantizar tanto el cumplimiento de los principales requisitos de constitución de la garantía de destino contemplada en el artículo 5, como el pago del precio fijado en el apartado 1 del artículo 2 y la retirada de la totalidad de las cantidades compradas en el plazo previsto en el párrafo primero del artículo 4.

El contrato será por una cantidad mínima de 2 000 toneladas de mantequilla

que el comprador se comprometerá a transformar y acondionar de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 8.

Artículo 4

Las cantidades compradas deberán ser pagadas y retiradas a más tardar el 15 de septiembre de 1988.

La declaración de exportación con destino a Bangladesh deberá ser aceptada a más tardar el 31 de diciembre de 1988.

Artículo 5

1. Por cada cantidad que retire, el comprador pagará al organismo de intervención el importe del precio correspondiente y aportará la prueba de haber constituido una garantía de destino de 310 ECU/100 kilogramos con objeto de garantizar el cumplimiento de los principales requisitos de transformación de la mantequilla en butteroil e en ghee en las condiciones fijadas en el apartado 1 del artículo 8, así como la aceptación de la declaración de exportación en el plazo previsto en el párrafo segundo del artículo 4 y la importación a Bangladesh.

2. Salvo caso de fuerza mayor, si no se ha efectuado el pago del precio, a más tardar, el 15 de septiembre de 1988, la garantía citada en el segundo guión del primer párrafo del artículo 3, se rescindirá la venta respecto a las restantes cantidades.

Artículo 6

1. Una vez que se haya pagado el precio y se haya constituido la garantía de destino, el organismo de intervención expedirá una orden de retirada en la que se indique:

- la cantidad que reúna las condiciones anteriormente mencionadas,

- la cámara frigorífica en la que se halle almacenada.

2. El organismo de intervención entregará la mantequilla vendida en embalajes con una o varias de las siguientes indicaciones en caracteres claramente visibles y legibles:

- Mantequilla destinada a la transformación en butteroil/ghee - Reglamento (CEE) no 1383/88

- Smoer bestemt til forarbejdning til koncentreret smoer/ghee - forordning (EOEF) nr. 1383/88

- Butter zur Verarbeitung zur Butteroil/Ghee - Verordnung (EWG) Nr. 1383/88

- Voýtyro poy proorízetai na metapoiitheí se voytyrélaio/ghee - Kanonismàow (EOK) ariu. 1383/88

- Butter for processing into butteroil/ghee - Regulation (EEC) No 1383/88

- Beurre destiné à être transformé en butter oil/ghee - règlement (CEE) no 1383/88

- Burro destinato ad essere trasformato in burro concentrato/ghee - regolamento (CEE) n. 1383/88

- Boter bestemd voor verwerking tot butteroil/ghee - Verordening (EEG) nr. 1383/88

- Manteiga destinada à transformação em butteroil/ghee - Regulamento (CEE) nº 1383/88.

Artículo 7

No se aplicará ninguna restitución al butteroil o al ghee exportado en virtud del presente Reglamento.

En la declaración de exportación y en el ejemplar de control contemplado según el caso, en el artículo 5 o en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1687/76 figurará la siguiente indicación:

« exportación con destino a Bangladesh, sin restitución, de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 1383/88; montante compensatorio monetario ponderado mediante el coeficiente 0,0327. »

Artículo 8

1. La totalidad de la mantequilla objeto del contrato de venta será transformada en un establecimiento autorizado en butteroil o ghee con un contenido de por lo menos un 99,8 % de materia grasa butírica. 2. El butteroil o el ghee se acondicionará en el mismo establecimiento en embalajes metálicos herméticamente cerrados de un contenido neto que no rebase los 20 kilogramos. En dichos embalajes figurará litografiada en caracteres claramente visibles y legibles la indicación « Butteroil (o ghee) destinado a la exportación a Bangladesh - Reglamento (CEE) no 1383/88 ». Dicha indicación se redactará en al menos la lengua o lenguas del país de destino y en inglés.

3. Unicamente se considerará establecimiento autorizado aquél que:

a) disponga de las instalaciones técnicas apropiadas,

b) disponga de locales que permitan el aislamiento y la identificación de eventuales existencias de materias grasas no butíricas,

c) se comprometa a transmitir al organismo encargado de control su plan de fabricación por lotes, según las modalidades fijadas por el Estado miembro.

Artículo 9

La autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio tengan lugar las operaciones de transformación y acondicionamiento contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 8 garantizarán el control de dichas operaciones tomando como base el plan de fabricación que haya sido comunicado por parte del establecimiento de transformación.

Los gastos de control correrán a cargo del comprador de que se trate.

Artículo 10

1. El Reglamento (CEE) no 1687/76 quedará modificado como sigue:

Se añadirán el siguiente punto y la nota correspondiente a la parte II del Anexo, « Productos de utilización y/o destinos diferentes de los contemplados en la parte I ».

« 50. Reglamento (CEE) no 1383/88 de la Comisión del 20 de mayo de 1988, por el que se establecen las modalidades de venta especial de existencia de intervención de mantequilla destinada a la exportación a Bangladesh en forma de butteroil o ghee (50):

a) en el caso de expedición de mantequilla destinada a la transformación:

- casilla 104:

- destinada a la transformación y exportación posterior - Reglamento (CEE) no 1383/88

- til forarbejdning og senere eksport - forordning (EOEF) nr. 1383/88

- zur Verarbeitung und spaeteren Ausfuhr bestimmt - Verordnung (EWG) Nr. 1383/88

- proorizómeno gia metapoíisi kai en synecheía exagogí - Kanonismós (EOK) arith. 1383/88

- intended for processing and, subsequently, export - Regulation (EEC) No 1383/88

- destiné à la transformation et à l'exportation - règlement (CEE) no 1383/88

- destinato alla trasformazione e alla successiva esportazione - regolamento (CEE) n. 1383/88

- bestemd om te worden verwerkt en vervolgens te worden uitgevoerd - Verordening (EEG) nr. 1383/88

- destinada à transformação e à exportação posterior - Regulamento (CEE) nº 1383/88

- casilla 106:

montante compensatorio monetario tras la aplicación del coeficiente 0,0327.

b) en el caso de la exportación del butteroil o del ghee:

- casilla 104:

- destinada a la exportación - Reglamento (CEE) no 1383/88

- til eksport - forordning (EOEF) nr. 1383/88

- zur Ausfuhr bestimmt - Verordnung (EWG) Nr. 1383/88

- proorizómeno gia exagogí - Kanonismós (EOK) arith. 1383/88

- intended for export - Regulation (EEC) No 1383/88

- destiné à l'exportation - règlement (CEE) no 1383/88

- destinato all'esportazione - regolamento (CEE) n. 1383/88

- bestemd voor uitvoer - Verordening (EEG) nr. 1383/88

- destinado à exportação - Regulamento (CEE) nº 1383/88; - casilla 106:

- fecha límite de aceptación de la declaración de exportación: 31 de diciembre de 1988,

- peso de la mantequilla utilizada para la fabricación de la cantidad de butteroil o ghee que se indica en la casilla 103.

- montante compensatorio monetario ponderado mediante el coeficiente 0,0327.

(50) DO no L 128 de 21. 5. 1988, p. 13 »

2. El Reglamento (CEE) no 569/88 (1) quederá modificado como sigue:

Se añadirán el siguiente punto y la nota correspondiente a la parte II del Anexo, « Productos de utilización y/o destinos diferentes de los contemplados en la parte I »:

« 28. Reglamento (CEE) no 1383/88 de la Comisión de 20 de mayo de 1988 sobre las modalidades de venta especial de existencias de intervención destinada a la exportación a Bangladesh en forma de butteroil o ghee (28):

a) en el caso de expedición de mantequilla destinada a la transformación:

- casilla 104 del ejemplar del control T 5

- destinada a la transformación y exportación posterior - Reglamento (CEE) no 1383/88

- til forarbejdning og senere eksport - forordning (EOEF) nr. 1383/88

- zur Verarbeitung und spaeteren Ausfuhr bestimmt - Verordnung (EWG) Nr. 1383/88

- proorizómeno gia metapoíisi kai en synecheía exagogí - Kanonismós (EOK) arith. 1383/88

- intended for processing and, subsequently, export - Regulation (EEC) No 1383/88

- destiné à la transformation et à l'exportation - règlement (CEE) no

1383/88

- destinato alla trasformazione e alla successiva esportazione - regolamento (CEE) n. 1383/88

- bestemd om te worden verwerkt en vervolgens te worden uitgevoerd - Verordening (EEG) nr. 1383/88

- destinada à transformação e à exportação posterior - Regulamento (CEE) nº 1383/88

- casilla 106 del ejemplar de control T 5

montante compensatorio monetario ponderado mediante el coeficiente 0,0327

b) en el caso de la exportación del butteroil o del ghee:

- casilla 104 del ejemplar de control T 5

- destinada a la exportación - Reglamento (CEE) no 1383/88

- til eksport - forordning (EOEF) nr. 1383/88

- zur Ausfuhr bestimmt - Verordnung (EWG) Nr. 1383/88

- proorizómeno gia exagogí - Kanonismós (EOK) arith. 1383/88

- intended for export - Regulation (EEC) No 1383/88

- destiné à l'exportation - règlement (CEE) no 1383/88

- destinato all'esportazione - regolamento (CEE) n. 1383/88

- bestemd voor uitvoer - Verordening (EEG) nr. 1383/88

- destinado à exportação - Regulamento (CEE) nº 1383/88;

- casilla 106 del ejemplar de control T 5

- fecha límite de aceptación de la declaración de exportación: 31 de diciembre de 1988,

- peso de la mantequilla utilizada para la fabricación de la cantidad de butteroil o ghee que se indica en la casilla 103.

- montante compensatorio monetario ponderado mediante el coeficiente 0,0327.

(28) DO no L 128 de 21. 5. 1988, p. 13. »

Artículo 11

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a la mayor brevedad las cantidades de mantequilla que hayan sido objeto:

- de un contrato de venta,

- de retirada,

- de transformación,

- de exportación.

Artículo 12

La financiación de los gastos ocasionados por lo dispuesto en el presente Reglamento se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo (1).

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación el el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 27.

(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.

(4) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.

(5) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 1.

(6) DO no L 87 de 31. 3. 1988, p. 4.

(7) DO no L 190 de 14. 7. 1976, p. 1.

(8) DO no L 124 de 18. 5. 1988, p. 11.

(1) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1.

(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/05/1988
  • Fecha de publicación: 21/05/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 21/05/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 4, prorrogando la fecha indicada, por Reglamento 2994/88, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-1988-81087).
    • el art. 10.2, por Reglamento 1980/88, de 5 de julio (Ref. DOUE-L-1988-80674).
Referencias anteriores
Materias
  • Bangladesh
  • Exportaciones
  • Mantequilla
  • Organismo de intervención
  • Productos lácteos
  • Venta

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