<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173548">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-80465</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880520</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1383/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1383/88 de la Comisión, de 20 de mayo de 1988, sobre las modalidades de venta especial de mantequilla de las existencias de intervención destinada a la exportación a Bangladesh en forma de butteroil o ghee y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nºs 1687/76 y 569/88.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880521</fecha_publicacion>
    <diario_numero>128</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/128/L00013-00017.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880521</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6179" orden="5">Bangladesh</materia>
      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4862" orden="2">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5743" orden="4">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="7121" orden="6">Venta</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80169" orden="3040">
          <palabra codigo="408">COMPLETA</palabra>
          <texto>la parte II del Anexo del Reglamento 569/88, de 16 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80186" orden="3040">
          <palabra codigo="408">COMPLETA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1687/76, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80255" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1883/78, de 2 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81087" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4, prorrogando la fecha indicada, por Reglamento 2994/88, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80674" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 10.2, por Reglamento 1980/88, de 5 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  nº  1109/88  (2)  y,  en  particular, el apartado 7 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1677/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  a  los  montantes  compensatorios monetarios en el sector agrario (3), cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1889/87 (4) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  985/68 del Consejo, de 15 de julio de  1968,  por  el  que  se  establecen  las normas generales reguladores de las medidas  de  intervención  en  el  mercado  de  la mantequilla y de la nata (5), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 842/88 (6), establece  en  su  artículo  6  que,  cuando  la mantequilla se ponga a la venta para  su  exportación,  se  podrán  determinar condiciones especiales con objeto de  que  se  tengan  en  cuenta  las  exigencias  propias  de  tales ventas y de garantizar que el producto no se desvíe de su destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  Bangladesh  existe  una  extrema  penuria  de  productos alimenticios,  que  se  ve  agravada  por las inundaciones; que la participación de  la  Comunidad  no  puede  consistir únicamente un suministros en concepto de ayuda  alimentaria  habida  cuenta  de  los límites presupuestarios fijados para esos  tipos  de  entregas;  que  actualmente se está llevando a cabo un programa para  dar  salida  a  precio reducido a mantequilla procedente de existencias de intervención;  que  conviene  destinar  una  parte  de  dicha  mantequilla  a la exportación  a  Bangladesh  en  forma  de  butteroil o ghee con el fin de paliar por lo menos en parte las necesidades de materias grasas de dicho país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  oportuno  ofrecer  únicamente a la venta mantequilla con  un  contenido  en  materia  grasa  inferior al 82 % y menos 18 meses el día de  la  conclusión  del  contrato  de  venta;  que  con  una  antigivedad  de al transformar  dicha  mantequilla  previamente  a  su  exportación  a Bangladesh y que,  por  consiguiente  únicamente  puedan comprarla empresas de transformación autorizadas con arreglo al presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  garantizar  que no se desvíe la mantequilla de  su  destino,  se  debe  implantar  un régimen de control desde el momento en que  se  dé  salida  a las existencias de mantequilla hasta el de su importación en Bangladesh;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  recordar  que  se deben aplicar las disposiciones en materia  de  control  que  se establecen en el Reglamento (CEE) no 1687/76 de la Comisión  (7),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1335/88  (8);  que,  habida  cuente  del carácter específico de la operación, se revela   necesario   que   las   autoridades  de  Bangladesh  se  comprometan  a verificar que el producto importado no sea reexportado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   compradores  pueden  transformar  la  mantequilla  en cuestión  en  un  Estado  miembro diferente de aquél en el que se ha dado salida</p>
    <p class="parrafo">a  la  misma;  que,  por lo tanto, conviene adaptar los montantes compensatorios monetarios  en  función  del  nivel de los precios de venta de la mantequilla de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  tener  en  cuenta las obligaciones que se desprenden del  acuerdo  internacional  sobre  el  sector  lechero  y,  en  particular, las establecidas  en  la  Decisión  adoptado el 22 de marzo de 1988 por el Comité de protocolo referentes a materias grasas lecheras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  procede,  en  las  condiciones previstas en el presente Reglamento, a la venta,  al  precio  que  se  fije,  de  mantequilla  con un contenido en materia grasa  inferior  al  82  %, comprada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no 804/68, y con una antigueedad de al menos dieciocho meses el día de la conclusión del contrato de venta.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  únicos  encargados  de  la  venta  de  la mantequilla, que se realizará exclusivamente   en   los   establecimientos   autorizados   con  arreglo  a  lo dispuesto   en   el   apartado  3  del  artículo  8,  serán  los  organismos  de intervención   irlandés   y   británico.   La  venta  de  dicha  mantequilla  se efectuará,   previa   transformación   en  butteroil  o  ghee,  con  el  fin  de exportarla exclusivamente a Bangladesh.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  cantidad  inicial  de  mantequilla  disponible en virtud de lo dispuesto en  el  presente  Reglamento  queda  limitada  a 15 625 toneladas procedentes de las  existencias  del  organismo  de intervención irlandés y 15 625 toneladas de las del organismo de intervención británico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. la mantequilla se venderá al precio de 10 ECU/100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  organismos  de  intervención  irlandés  y británico mantendrán al día y pondrán  a  disposición  de  los  interesados  que  lo soliciten la lista de las cámaras  frigoríficas  en  las  que  esté  almacenada la mantequilla puesta a la venta y las cantidades disponibles correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  de  intervención  adoptará  las disposiciones necesarias para permitir   que   los  interesados  examinen,  a  sus  expensas  y  antes  de  la retirada, muestras de la mantequilla puesta a la venta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  la  conclusión  del contrato el comprador deberá aportar la prueba de que:</p>
    <p class="parrafo">-   las   autoridades   competentes   de   Bangladesh  se  comprometen  bajo  su responsabilidad  a  controlar  que  no  se  reexporte  el  butteroil  o  el ghee importado en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">-  ha  constituido  una  garantía de 10 ECU por tonelada, destinada a garantizar tanto  el  cumplimiento  de  los  principales  requisitos  de constitución de la garantía  de  destino  contemplada  en  el  artículo  5, como el pago del precio fijado  en  el  apartado  1  del artículo 2 y la retirada de la totalidad de las cantidades  compradas  en  el  plazo previsto en el párrafo primero del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">El  contrato  será  por  una  cantidad  mínima de 2 000 toneladas de mantequilla</p>
    <p class="parrafo">que  el  comprador  se  comprometerá  a  transformar y acondionar de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  compradas  deberán  ser  pagadas y retiradas a más tardar el 15 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">La  declaración  de  exportación  con destino a Bangladesh deberá ser aceptada a más tardar el 31 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Por  cada  cantidad  que  retire,  el  comprador  pagará  al  organismo  de intervención  el  importe  del  precio  correspondiente  y aportará la prueba de haber  constituido  una  garantía  de  destino  de  310  ECU/100  kilogramos con objeto   de   garantizar  el  cumplimiento  de  los  principales  requisitos  de transformación  de  la  mantequilla  en  butteroil  e en ghee en las condiciones fijadas  en  el  apartado  1  del  artículo  8,  así  como  la  aceptación de la declaración  de  exportación  en  el  plazo  previsto  en el párrafo segundo del artículo 4 y la importación a Bangladesh.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  caso  de  fuerza  mayor,  si no se ha efectuado el pago del precio, a más  tardar,  el  15  de  septiembre  de  1988, la garantía citada en el segundo guión  del  primer  párrafo  del  artículo  3, se rescindirá la venta respecto a las restantes cantidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  vez  que  se haya pagado el precio y se haya constituido la garantía de destino,  el  organismo  de  intervención  expedirá  una orden de retirada en la que se indique:</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad que reúna las condiciones anteriormente mencionadas,</p>
    <p class="parrafo">- la cámara frigorífica en la que se halle almacenada.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   organismo   de   intervención  entregará  la  mantequilla  vendida  en embalajes  con  una  o  varias  de  las  siguientes  indicaciones  en caracteres claramente visibles y legibles:</p>
    <p class="parrafo">-  Mantequilla  destinada  a  la  transformación  en butteroil/ghee - Reglamento (CEE) no 1383/88</p>
    <p class="parrafo">-  Smoer  bestemt  til  forarbejdning  til  koncentreret smoer/ghee - forordning (EOEF) nr. 1383/88</p>
    <p class="parrafo">- Butter zur Verarbeitung zur Butteroil/Ghee - Verordnung (EWG) Nr. 1383/88</p>
    <p class="parrafo">-  Voýtyro  poy  proorízetai  na  metapoiitheí se voytyrélaio/ghee - Kanonismàow (EOK) ariu. 1383/88</p>
    <p class="parrafo">- Butter for processing into butteroil/ghee - Regulation (EEC) No 1383/88</p>
    <p class="parrafo">-  Beurre  destiné  à  être  transformé  en butter oil/ghee - règlement (CEE) no 1383/88</p>
    <p class="parrafo">-   Burro   destinato   ad   essere  trasformato  in  burro  concentrato/ghee  - regolamento (CEE) n. 1383/88</p>
    <p class="parrafo">-  Boter  bestemd  voor  verwerking  tot  butteroil/ghee - Verordening (EEG) nr. 1383/88</p>
    <p class="parrafo">-  Manteiga  destinada  à  transformação  em  butteroil/ghee - Regulamento (CEE) nº 1383/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">No  se  aplicará  ninguna  restitución  al  butteroil  o  al  ghee  exportado en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">En  la  declaración  de  exportación  y  en  el  ejemplar de control contemplado según  el  caso,  en  el  artículo 5 o en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1687/76 figurará la siguiente indicación:</p>
    <p class="parrafo">«  exportación  con  destino  a  Bangladesh,  sin restitución, de acuerdo con el Reglamento   (CEE)   no  1383/88;  montante  compensatorio  monetario  ponderado mediante el coeficiente 0,0327. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   La   totalidad  de  la  mantequilla  objeto  del  contrato  de  venta  será transformada  en  un  establecimiento  autorizado  en  butteroil  o  ghee con un contenido  de  por  lo  menos  un  99,8  %  de  materia  grasa  butírica.  2. El butteroil   o   el   ghee  se  acondicionará  en  el  mismo  establecimiento  en embalajes  metálicos  herméticamente  cerrados  de  un  contenido  neto  que  no rebase   los  20  kilogramos.  En  dichos  embalajes  figurará  litografiada  en caracteres  claramente  visibles  y  legibles la indicación « Butteroil (o ghee) destinado  a  la  exportación  a  Bangladesh  -  Reglamento  (CEE) no 1383/88 ». Dicha  indicación  se  redactará  en  al  menos  la lengua o lenguas del país de destino y en inglés.</p>
    <p class="parrafo">3. Unicamente se considerará establecimiento autorizado aquél que:</p>
    <p class="parrafo">a) disponga de las instalaciones técnicas apropiadas,</p>
    <p class="parrafo">b)  disponga  de  locales  que  permitan  el  aislamiento y la identificación de eventuales existencias de materias grasas no butíricas,</p>
    <p class="parrafo">c)  se  comprometa  a  transmitir  al  organismo encargado de control su plan de fabricación por lotes, según las modalidades fijadas por el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  del  Estado  miembro  en cuyo territorio tengan lugar las  operaciones  de  transformación  y  acondicionamiento  contempladas  en los apartados  1  y  2  del artículo 8 garantizarán el control de dichas operaciones tomando  como  base  el  plan  de fabricación que haya sido comunicado por parte del establecimiento de transformación.</p>
    <p class="parrafo">Los gastos de control correrán a cargo del comprador de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1. El Reglamento (CEE) no 1687/76 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Se  añadirán  el  siguiente  punto  y  la nota correspondiente a la parte II del Anexo,   «   Productos   de   utilización   y/o   destinos   diferentes  de  los contemplados en la parte I ».</p>
    <p class="parrafo">«  50.  Reglamento  (CEE)  no 1383/88 de la Comisión del 20 de mayo de 1988, por el  que  se  establecen  las  modalidades  de  venta  especial  de existencia de intervención  de  mantequilla  destinada  a la exportación a Bangladesh en forma de butteroil o ghee (50):</p>
    <p class="parrafo">a) en el caso de expedición de mantequilla destinada a la transformación:</p>
    <p class="parrafo">- casilla 104:</p>
    <p class="parrafo">-  destinada  a  la  transformación  y  exportación posterior - Reglamento (CEE) no 1383/88</p>
    <p class="parrafo">- til forarbejdning og senere eksport - forordning (EOEF) nr. 1383/88</p>
    <p class="parrafo">-  zur  Verarbeitung  und  spaeteren  Ausfuhr  bestimmt  -  Verordnung (EWG) Nr. 1383/88</p>
    <p class="parrafo">-  proorizómeno  gia  metapoíisi  kai  en  synecheía  exagogí - Kanonismós (EOK) arith. 1383/88</p>
    <p class="parrafo">-  intended  for  processing  and,  subsequently,  export  - Regulation (EEC) No 1383/88</p>
    <p class="parrafo">-  destiné  à  la  transformation  et  à  l'exportation  -  règlement  (CEE)  no 1383/88</p>
    <p class="parrafo">-  destinato  alla  trasformazione  e alla successiva esportazione - regolamento (CEE) n. 1383/88</p>
    <p class="parrafo">-   bestemd  om  te  worden  verwerkt  en  vervolgens  te  worden  uitgevoerd  - Verordening (EEG) nr. 1383/88</p>
    <p class="parrafo">-  destinada  à  transformação  e  à exportação posterior - Regulamento (CEE) nº 1383/88</p>
    <p class="parrafo">- casilla 106:</p>
    <p class="parrafo">montante compensatorio monetario tras la aplicación del coeficiente 0,0327.</p>
    <p class="parrafo">b) en el caso de la exportación del butteroil o del ghee:</p>
    <p class="parrafo">- casilla 104:</p>
    <p class="parrafo">- destinada a la exportación - Reglamento (CEE) no 1383/88</p>
    <p class="parrafo">- til eksport - forordning (EOEF) nr. 1383/88</p>
    <p class="parrafo">- zur Ausfuhr bestimmt - Verordnung (EWG) Nr. 1383/88</p>
    <p class="parrafo">- proorizómeno gia exagogí - Kanonismós (EOK) arith. 1383/88</p>
    <p class="parrafo">- intended for export - Regulation (EEC) No 1383/88</p>
    <p class="parrafo">- destiné à l'exportation - règlement (CEE) no 1383/88</p>
    <p class="parrafo">- destinato all'esportazione - regolamento (CEE) n. 1383/88</p>
    <p class="parrafo">- bestemd voor uitvoer - Verordening (EEG) nr. 1383/88</p>
    <p class="parrafo">- destinado à exportação - Regulamento (CEE) nº 1383/88; - casilla 106:</p>
    <p class="parrafo">-   fecha  límite  de  aceptación  de  la  declaración  de  exportación:  31  de diciembre de 1988,</p>
    <p class="parrafo">-  peso  de  la  mantequilla  utilizada  para  la  fabricación de la cantidad de butteroil o ghee que se indica en la casilla 103.</p>
    <p class="parrafo">- montante compensatorio monetario ponderado mediante el coeficiente 0,0327.</p>
    <p class="parrafo">(50) DO no L 128 de 21. 5. 1988, p. 13 »</p>
    <p class="parrafo">2. El Reglamento (CEE) no 569/88 (1) quederá modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Se  añadirán  el  siguiente  punto  y  la nota correspondiente a la parte II del Anexo,   «   Productos   de   utilización   y/o   destinos   diferentes  de  los contemplados en la parte I »:</p>
    <p class="parrafo">«  28.  Reglamento  (CEE)  no 1383/88 de la Comisión de 20 de mayo de 1988 sobre las  modalidades  de  venta  especial de existencias de intervención destinada a la exportación a Bangladesh en forma de butteroil o ghee (28):</p>
    <p class="parrafo">a) en el caso de expedición de mantequilla destinada a la transformación:</p>
    <p class="parrafo">- casilla 104 del ejemplar del control T 5</p>
    <p class="parrafo">-  destinada  a  la  transformación  y  exportación posterior - Reglamento (CEE) no 1383/88</p>
    <p class="parrafo">- til forarbejdning og senere eksport - forordning (EOEF) nr. 1383/88</p>
    <p class="parrafo">-  zur  Verarbeitung  und  spaeteren  Ausfuhr  bestimmt  -  Verordnung (EWG) Nr. 1383/88</p>
    <p class="parrafo">-  proorizómeno  gia  metapoíisi  kai  en  synecheía  exagogí - Kanonismós (EOK) arith. 1383/88</p>
    <p class="parrafo">-  intended  for  processing  and,  subsequently,  export  - Regulation (EEC) No 1383/88</p>
    <p class="parrafo">-  destiné  à  la  transformation  et  à  l'exportation  -  règlement  (CEE)  no</p>
    <p class="parrafo">1383/88</p>
    <p class="parrafo">-  destinato  alla  trasformazione  e alla successiva esportazione - regolamento (CEE) n. 1383/88</p>
    <p class="parrafo">-   bestemd  om  te  worden  verwerkt  en  vervolgens  te  worden  uitgevoerd  - Verordening (EEG) nr. 1383/88</p>
    <p class="parrafo">-  destinada  à  transformação  e  à exportação posterior - Regulamento (CEE) nº 1383/88</p>
    <p class="parrafo">- casilla 106 del ejemplar de control T 5</p>
    <p class="parrafo">montante compensatorio monetario ponderado mediante el coeficiente 0,0327</p>
    <p class="parrafo">b) en el caso de la exportación del butteroil o del ghee:</p>
    <p class="parrafo">- casilla 104 del ejemplar de control T 5</p>
    <p class="parrafo">- destinada a la exportación - Reglamento (CEE) no 1383/88</p>
    <p class="parrafo">- til eksport - forordning (EOEF) nr. 1383/88</p>
    <p class="parrafo">- zur Ausfuhr bestimmt - Verordnung (EWG) Nr. 1383/88</p>
    <p class="parrafo">- proorizómeno gia exagogí - Kanonismós (EOK) arith. 1383/88</p>
    <p class="parrafo">- intended for export - Regulation (EEC) No 1383/88</p>
    <p class="parrafo">- destiné à l'exportation - règlement (CEE) no 1383/88</p>
    <p class="parrafo">- destinato all'esportazione - regolamento (CEE) n. 1383/88</p>
    <p class="parrafo">- bestemd voor uitvoer - Verordening (EEG) nr. 1383/88</p>
    <p class="parrafo">- destinado à exportação - Regulamento (CEE) nº 1383/88;</p>
    <p class="parrafo">- casilla 106 del ejemplar de control T 5</p>
    <p class="parrafo">-   fecha  límite  de  aceptación  de  la  declaración  de  exportación:  31  de diciembre de 1988,</p>
    <p class="parrafo">-  peso  de  la  mantequilla  utilizada  para  la  fabricación de la cantidad de butteroil o ghee que se indica en la casilla 103.</p>
    <p class="parrafo">- montante compensatorio monetario ponderado mediante el coeficiente 0,0327.</p>
    <p class="parrafo">(28) DO no L 128 de 21. 5. 1988, p. 13. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  a  la  mayor  brevedad las cantidades de mantequilla que hayan sido objeto:</p>
    <p class="parrafo">- de un contrato de venta,</p>
    <p class="parrafo">- de retirada,</p>
    <p class="parrafo">- de transformación,</p>
    <p class="parrafo">- de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  financiación  de  los  gastos  ocasionados  por  lo dispuesto en el presente Reglamento  se  efectuará  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los párrafos segundo,  tercero  y  cuarto  del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación el el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 87 de 31. 3. 1988, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 190 de 14. 7. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 124 de 18. 5. 1988, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
