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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República del Senegal relativo a la pesca frente a la costa senegalesa (1), firmado en Bruselas el 15 de junio de 1979, cuya última modificación la constituye el Acuerdo firmado el 20 de noviembre de 1985 (2), y, en particular, su artículo 17,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Comunidad y la República del Senegal han entablado negociaciones con arreglo al párrafo segundo del artículo 17 del Acuerdo citado con el fin de determinar las modificaciones o complementos que haya que introducir en dicho Acuerdo al finalizar el período de aplicación del Protocolo;
Considerando que, al término de dichas negociaciones, el 28 de enero de 1988 se rubricó un Protocolo por el que se modifica el Acuerdo de pesca;
Considerando que, con arreglo a este Protocolo, los pescadores comunitarios
verán ampliadas sus posibilidades de faenar en aguas bajo la soberanía o jurisdicción del Senegal;
Considerando que, con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 155 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo determinar las modalidades apropiadas para tomar en consideración, en todo o en parte, los intereses de las Islas Canarias con ocasión de las decisiones que adopte en cada caso, en particular con vistas a la celebración de acuerdos de pesca con terceros países; que, en este caso concreto, conviene determinar dichas modalidades;
Considerando que, para evitar la interrupción de las actividades pesqueras de los buques comunitarios, es indispensable que dicho Protocolo se apruebe lo antes posible; que, por tal razón, ambas Partes han rubricado un Acuerdo en forma de Canje de Notas, por el que se prevé la aplicación provisional del Protocolo rubricado a partir del día siguiente a la fecha en que expire el Protocolo en vigor; que procede aprobar el Acuerdo en forma de Canje de Notas sin perjuicio de una decisión definitiva de acuerdo con el artículo 43 del Tratado,
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera previstos en el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Senegal y la Comunidad Económica Europea relativo a la pesca frente a la costa senegalesa, para el período comprendido entre el 29 de febrero de 1988 y el 28 de febrero de 1990.
Los textos del Acuerdo, en forma de Canje de Notas, y del Protocolo se adjuntan a la presente Decisión.
Artículo 2
Para tomar en consideración los intereses de las Islas Canarias, el Acuerdo citado en el artículo 1 y, en la medida en que sea necesario para su aplicación, las disposiciones de la política común de pesca sobre conservación y gestión de los recursos pesqueros, se aplicarán igualmente a los buques que enarbolen pabellón español y que estén registrados de forma permanente en los registros de las autoridades locales competentes (registros de base) de las Islas Canarias, en las condiciones que se definen en la nota número 6 del Anexo I del Reglamento (CEE) Nº 570/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa aplicables a los intercambios entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias (3).
Artículo 3
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas con el fin de obligar a la Comunidad.
Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
M. BANGEMANN
(1) DO No L 226 de 29. 8. 1980, p. 17.
(2) DO No L 361 de 31. 12. 1985, p. 87.
(3) DO No L 56 de 1. 3. 1986, p. 1.
ACUERDO En forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera previstos en el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Senegal y la Comunidad Económica Europea, relativo a la pesca frente a la costa senegalesa, para el período comprendido entre el 29 de febrero de 1988 y el 28 de febrero de 1990
A. Nota del Gobierno del Senegal Muy Señor mío:
Con referencia al Protocolo, firmado el 28 de enero de 1988, por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera para el período comprendido entre el 29 de febrero de 1988 y el 28 de febrero de 1990, tengo el honor de informarle que el Gobierno del Senegal está dispuesto a aplicar dicho Protocolo con carácter provisional a partir del 29 de febrero de 1988 en espera de que entre en vigor conforme a su artículo 7, siempre que la Comunidad Económica Europea esté dispuesta a hacer lo mismo.
En ese caso, queda claro que el pago de una primera parte, igual al 50 % de la compensación financiera que se fija en el artículo 2 del Protocolo, deberá efectuarse antes del 30 de junio de 1988.
Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad Económica Europea sobre dicha aplicación provisional.
Le ruego acepte, Señor, el testimonio de mi más alta consideración.
Por el Gobierno de la República del Senegal B. Nota de la Comunidad Muy Señor mío:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de hoy cuyo texto es el siguiente:
"Con referencia al Protocolo, firmado el 28 de enero de 1988, por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera para el período comprendido entre el 29 de febrero de 1988 y el 28 de febrero de 1990, tengo al honor de informarle que el Gobierno del Senegal está dispuesto a aplicar dicho Protocolo con carácter provisional a partir del 29 de febrero de 1988 en espera de que entre en vigor conforme a su artículo 7, siempre que la Comunidad Económica Europea esté dispuesta a hacer lo mismo.
En ese caso, queda claro que el pago de una primera parte, igual al 50 % de la compensación financiera que se fija en el artículo 2 del Protocolo, deberá efectuarse antes del 30 de junio de 1988.
Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad Económica Europea sobre dicha aplicación provisional." Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la Comunidad Económica Europea sobre la citada aplicación provisional.
Le ruego acepte, Señor, el testimonio de mi más alta consideración.
En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas
PROTOCOLO Por el que se fijan lo derechos de pesca y la compensación financiera previstos en el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Senegal y la Comunidad Económica Europea, relativo a la pesca frente a la costa senegalesa, para el período comprendido entre el 29 de febrero de 1988 y el 28 de febrero de 1990
LAS PARTES DEL PRESENTE PROTOCOLO,
Visto el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Senegal y la Comunidad Económica Europea, relativo a la pesca frente a la costa senegalesa, firmado el 15 de junio de 1979 y modificado por los Acuerdos firmados el 21 de enero de 1982 y el 20 de noviembre de 1985, respectivamente,
Visto el Protocolo por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera previstos en dicho Acuerdo para el período comprendido entre el 1 de octubre de 1986 y el 28 de febrero de 1988,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Los límites establecidos en el apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo precitado quedan fijados de la siguiente manera para un período de dos años a partir del 29 de febrero de 1988:
1) arrastreros de pesca fresca demersal de bajura que desembarquen y comercialicen la totalidad de sus capturas en Senegal:
a) camarones: - TRB/año b) peces y cefalópodos: 250 TRB/año 2) arrastreros de pesca fresca demersal de bajura que no desembarquen sus capturas en Senegal:
a) camarones: - TRB/año b) peces y cefalópodos: 3 000 TRB/año 3) arrastreros de pesca fresca de especies de peces demersales de altura que no desembarquen sus capturas en Senegal: 6 000 TRB/año 4) arrastreros congeladores de pesca demersal de bajura que desembarquen y comercialicen una parte de sus capturas en Senegal:
a) camarones: 3 000 TRB/año b) peces y cefalópodos: 8 000 TRB/año 5) arrastreros congeladores de pesca demersal de bajura que desembarquen una parte de sus capturas en el Senegal y faenen durante un período de cuatro meses, que se determinará, para cada buque, en función de un plan de pesca global que la Comunidad comunicará cada semestre al Gobierno del Senegal:
a) camarones: 1 250 TRB por encima del tonelaje establecido en el punto 4 b) peces y cefalópodos: 3 000 TRB por encima del tonelaje establecido en el punto 4 6) arrastreros camaroneros congeladores de pesca demersal de altura que no desembarquen sus capturas en Senegal: 10 000 TRB/año 7) atuneros que desembarquen la totalidad de sus capturas en Senegal: 18 buques 8) cerqueros atuneros congeladores que desembarquen una parte de sus capturas en Senegal: 48 buques 9) palangreros de superficie: 35 buques
Artículo 2
1. La compensación financiera a que se refiere el artículo 9 del Acuerdo queda fijada en 22 900 000 ECU para el período previsto en el artículo 1.
2. Los fondos de la compensación se abonarán en la cuenta del tesorero general del Senegal.
Artículo 3
Durante el período establecido en el artículo 1, la Comunidad participará asimismo en la financiación de un programa científico senegalés con un importe de 550 000 ECU. Dicha suma se pondrá a disposición del Centro de Investigaciones Oceanográficas de Dakar-Thiaroye (CIODT) dependiente del Instituto Senegalés de Investigación Agraria (ISIA).
Artículo 4
Ambas Partes convienen en que la mejora de la competencia y de los
conocimientos de las personas dedicadas a la pesca marítima constituyen un elemento indispensable para el éxito de su cooperación. Para ello, la Comunidad facilitará la acogida de nacionales senegaleses en establecimientos de los Estados miembros y pondrá a su disposición, durante el período establecido en el artículo 1, becas de estudios y formación de una duración total de 660 meses en las distintas disciplinas científicas, técnicas y económicas relacionadas con la pesca. Sin embargo, el coste total de estas becas no podrá rebasar los 550 000 ECU. Las becas podrán utilizarse igualmente en el Senegal o en cualquier otro Estado vinculado a la Comunidad por un acuerdo de cooperación.
Artículo 5
La no ejecución por parte de la Comunidad de los pagos previstos en los artículos 2, 3 y 4 del presente Protocolo puede causar la suspensión del Acuerdo de pesca.
Artículo 6
El Anexo I del Acuerdo entre el Gobierno de la República del Senegal y la Comunidad Económica Europea, relativo a la pesca frente a la costa senegalesa, firmado el 15 de junio de 1979, queda derogado y sustituido por el presente "Anexo I".
Artículo 7
El presente Protocolo enrará en vigor en la fecha de su firma.
Se aplicará a partir del 29 de febrero de 1988
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