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<documento fecha_actualizacion="20241021173548">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80463</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880503</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>296/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 3 de mayo de 1988, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del protocolo por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera previstos en el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Senegal y la Comunidad Económica Europea relativo a la pesca frente a la costa senegalesa, para el período comprendido entre el 29 de febrero de 1988 y el 28 de febrero de 1990.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880520</fecha_publicacion>
    <diario_numero>127</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/127/L00015-00032.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="4530" orden="3">Islas Canarias</materia>
      <materia codigo="5569" orden="4">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="6145" orden="5">Senegal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Acuerdo , ADJUNTO a la misma.</nota>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el Protocolo, desde el 29 de febrero de 1988.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80208" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 570/86, de 24 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal, y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea y el Gobierno de la República  del  Senegal  relativo  a  la pesca frente a la costa senegalesa (1), firmado  en  Bruselas  el  15  de  junio  de  1979,  cuya última modificación la constituye   el  Acuerdo  firmado  el  20  de  noviembre  de  1985  (2),  y,  en particular, su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  y  la  República  del  Senegal  han  entablado negociaciones  con  arreglo  al  párrafo  segundo  del  artículo  17 del Acuerdo citado  con  el  fin  de  determinar  las modificaciones o complementos que haya que  introducir  en  dicho  Acuerdo  al  finalizar  el período de aplicación del Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  término  de dichas negociaciones, el 28 de enero de 1988 se rubricó un Protocolo por el que se modifica el Acuerdo de pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  este Protocolo, los pescadores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">verán  ampliadas  sus  posibilidades  de  faenar  en  aguas  bajo la soberanía o jurisdicción del Senegal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  la letra b) del apartado 2 del artículo 155 del  Acta  de  adhesión,  corresponde  al  Consejo  determinar  las  modalidades apropiadas  para  tomar  en  consideración, en todo o en parte, los intereses de las  Islas  Canarias  con  ocasión de las decisiones que adopte en cada caso, en particular  con  vistas  a  la  celebración  de  acuerdos  de pesca con terceros países; que, en este caso concreto, conviene determinar dichas modalidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  la  interrupción  de las actividades pesqueras de  los  buques  comunitarios,  es  indispensable que dicho Protocolo se apruebe lo  antes  posible;  que,  por  tal razón, ambas Partes han rubricado un Acuerdo en  forma  de  Canje  de  Notas,  por  el que se prevé la aplicación provisional del  Protocolo  rubricado  a  partir  del día siguiente a la fecha en que expire el  Protocolo  en  vigor;  que  procede  aprobar el Acuerdo en forma de Canje de Notas  sin  perjuicio  de  una decisión definitiva de acuerdo con el artículo 43 del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de  la  Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas  sobre  la  aplicación  provisional  del Protocolo por el que se fijan los derechos  de  pesca  y  la compensación financiera previstos en el Acuerdo entre el  Gobierno  de  la  República  del  Senegal  y  la Comunidad Económica Europea relativo   a   la   pesca   frente  a  la  costa  senegalesa,  para  el  período comprendido entre el 29 de febrero de 1988 y el 28 de febrero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Los  textos  del  Acuerdo,  en  forma  de  Canje  de  Notas,  y del Protocolo se adjuntan a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  tomar  en  consideración  los  intereses de las Islas Canarias, el Acuerdo citado  en  el  artículo  1  y,  en  la  medida  en  que  sea  necesario para su aplicación,   las   disposiciones   de   la   política   común  de  pesca  sobre conservación  y  gestión  de  los  recursos pesqueros, se aplicarán igualmente a los  buques  que  enarbolen  pabellón  español  y que estén registrados de forma permanente   en   los   registros   de   las   autoridades  locales  competentes (registros  de  base)  de  las Islas Canarias, en las condiciones que se definen en  la  nota  número  6  del Anexo I del Reglamento (CEE) Nº 570/86 del Consejo, de   24  de  febrero  de  1986,  relativo  a  la  definición  de  la  noción  de "productos   originarios"   y   a  los  métodos  de  cooperación  administrativa aplicables  a  los  intercambios  entre  el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias (3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  las  personas facultadas  para  firmar  el  Acuerdo  en  forma de Canje de Notas con el fin de obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No L 226 de 29. 8. 1980, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO No L 361 de 31. 12. 1985, p. 87.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO No L 56 de 1. 3. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO  En  forma  de  Canje  de  Notas  sobre  la  aplicación  provisional del Protocolo  por  el  que  se  fijan  los  derechos  de  pesca  y  la compensación financiera  previstos  en  el  Acuerdo  entre  el  Gobierno  de la República del Senegal  y  la  Comunidad  Económica  Europea,  relativo  a la pesca frente a la costa  senegalesa,  para  el  período comprendido entre el 29 de febrero de 1988 y el 28 de febrero de 1990</p>
    <p class="parrafo">A. Nota del Gobierno del Senegal Muy Señor mío:</p>
    <p class="parrafo">Con  referencia  al  Protocolo,  firmado  el  28 de enero de 1988, por el que se fijan  los  derechos  de  pesca  y  la  compensación  financiera para el período comprendido  entre  el  29  de febrero de 1988 y el 28 de febrero de 1990, tengo el  honor  de  informarle  que  el Gobierno del Senegal está dispuesto a aplicar dicho  Protocolo  con  carácter  provisional  a partir del 29 de febrero de 1988 en  espera  de  que  entre  en  vigor  conforme  a su artículo 7, siempre que la Comunidad Económica Europea esté dispuesta a hacer lo mismo.</p>
    <p class="parrafo">En  ese  caso,  queda  claro  que el pago de una primera parte, igual al 50 % de la  compensación  financiera  que  se  fija  en  el  artículo  2  del Protocolo, deberá efectuarse antes del 30 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Le   agradecería   tuviera  a  bien  confirmarme  el  acuerdo  de  la  Comunidad Económica Europea sobre dicha aplicación provisional.</p>
    <p class="parrafo">Le ruego acepte, Señor, el testimonio de mi más alta consideración.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Gobierno  de  la  República  del  Senegal  B.  Nota de la Comunidad Muy Señor mío:</p>
    <p class="parrafo">Tengo  el  honor  de  acusar  recibo  de  su  Nota  de  hoy  cuyo  texto  es  el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Con  referencia  al  Protocolo,  firmado  el 28 de enero de 1988, por el que se fijan  los  derechos  de  pesca  y  la  compensación  financiera para el período comprendido  entre  el  29  de febrero de 1988 y el 28 de febrero de 1990, tengo al  honor  de  informarle  que  el Gobierno del Senegal está dispuesto a aplicar dicho  Protocolo  con  carácter  provisional  a partir del 29 de febrero de 1988 en  espera  de  que  entre  en  vigor  conforme  a su artículo 7, siempre que la Comunidad Económica Europea esté dispuesta a hacer lo mismo.</p>
    <p class="parrafo">En  ese  caso,  queda  claro  que el pago de una primera parte, igual al 50 % de la  compensación  financiera  que  se  fija  en  el  artículo  2  del Protocolo, deberá efectuarse antes del 30 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Le   agradecería   tuviera  a  bien  confirmarme  el  acuerdo  de  la  Comunidad Económica  Europea  sobre  dicha  aplicación  provisional."  Tengo  el  honor de confirmarle  el  acuerdo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  sobre la citada aplicación provisional.</p>
    <p class="parrafo">Le ruego acepte, Señor, el testimonio de mi más alta consideración.</p>
    <p class="parrafo">En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO  Por  el  que  se  fijan  lo  derechos  de  pesca  y  la  compensación financiera  previstos  en  el  Acuerdo  entre  el  Gobierno  de la República del Senegal  y  la  Comunidad  Económica  Europea,  relativo  a la pesca frente a la costa  senegalesa,  para  el  período comprendido entre el 29 de febrero de 1988 y el 28 de febrero de 1990</p>
    <p class="parrafo">LAS PARTES DEL PRESENTE PROTOCOLO,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Acuerdo  entre  el  Gobierno  de  la  República  del  Senegal  y  la Comunidad   Económica   Europea,   relativo   a  la  pesca  frente  a  la  costa senegalesa,  firmado  el  15  de  junio  de  1979  y modificado por los Acuerdos firmados   el   21   de   enero   de   1982  y  el  20  de  noviembre  de  1985, respectivamente,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Protocolo  por  el  que  se  fijan  los  derechos  de  pesca  y  la compensación   financiera   previstos   en   dicho   Acuerdo   para  el  período comprendido entre el 1 de octubre de 1986 y el 28 de febrero de 1988,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   límites  establecidos  en  el  apartado  2  del  artículo  4  del  Acuerdo precitado  quedan  fijados  de  la  siguiente manera para un período de dos años a partir del 29 de febrero de 1988:</p>
    <p class="parrafo">1)   arrastreros   de  pesca  fresca  demersal  de  bajura  que  desembarquen  y comercialicen la totalidad de sus capturas en Senegal:</p>
    <p class="parrafo">a)  camarones:  -  TRB/año  b)  peces  y cefalópodos: 250 TRB/año 2) arrastreros de  pesca  fresca  demersal  de  bajura  que  no  desembarquen  sus  capturas en Senegal:</p>
    <p class="parrafo">a)  camarones:  -  TRB/año  b) peces y cefalópodos: 3 000 TRB/año 3) arrastreros de   pesca   fresca   de   especies   de  peces  demersales  de  altura  que  no desembarquen   sus   capturas   en   Senegal:   6  000  TRB/año  4)  arrastreros congeladores  de  pesca  demersal  de  bajura  que  desembarquen y comercialicen una parte de sus capturas en Senegal:</p>
    <p class="parrafo">a)  camarones:  3  000  TRB/año  b)  peces  y  cefalópodos:  8  000  TRB/año  5) arrastreros  congeladores  de  pesca  demersal  de  bajura  que desembarquen una parte  de  sus  capturas  en  el  Senegal  y faenen durante un período de cuatro meses,  que  se  determinará,  para  cada  buque, en función de un plan de pesca global que la Comunidad comunicará cada semestre al Gobierno del Senegal:</p>
    <p class="parrafo">a)  camarones:  1  250  TRB por encima del tonelaje establecido en el punto 4 b) peces  y  cefalópodos:  3  000  TRB  por  encima  del tonelaje establecido en el punto  4  6)  arrastreros  camaroneros  congeladores de pesca demersal de altura que  no  desembarquen  sus  capturas  en Senegal: 10 000 TRB/año 7) atuneros que desembarquen  la  totalidad  de  sus capturas en Senegal: 18 buques 8) cerqueros atuneros  congeladores  que  desembarquen  una parte de sus capturas en Senegal: 48 buques 9) palangreros de superficie: 35 buques</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  compensación  financiera  a  que  se  refiere  el artículo 9 del Acuerdo queda fijada en 22 900 000 ECU para el período previsto en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  fondos  de  la  compensación  se  abonarán  en  la  cuenta del tesorero general del Senegal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  establecido  en  el  artículo  1, la Comunidad participará asimismo  en  la  financiación  de  un  programa  científico  senegalés  con  un importe  de  550  000  ECU.  Dicha  suma  se  pondrá a disposición del Centro de Investigaciones   Oceanográficas   de  Dakar-Thiaroye  (CIODT)  dependiente  del Instituto Senegalés de Investigación Agraria (ISIA).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Ambas   Partes   convienen  en  que  la  mejora  de  la  competencia  y  de  los</p>
    <p class="parrafo">conocimientos  de  las  personas  dedicadas  a  la pesca marítima constituyen un elemento   indispensable  para  el  éxito  de  su  cooperación.  Para  ello,  la Comunidad    facilitará    la    acogida    de    nacionales    senegaleses   en establecimientos  de  los  Estados  miembros  y pondrá a su disposición, durante el  período  establecido  en  el  artículo  1,  becas de estudios y formación de una  duración  total  de  660  meses  en  las distintas disciplinas científicas, técnicas  y  económicas  relacionadas  con la pesca. Sin embargo, el coste total de  estas  becas  no  podrá rebasar los 550 000 ECU. Las becas podrán utilizarse igualmente  en  el  Senegal  o en cualquier otro Estado vinculado a la Comunidad por un acuerdo de cooperación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  no  ejecución  por  parte  de  la  Comunidad  de  los pagos previstos en los artículos  2,  3  y  4  del  presente  Protocolo  puede causar la suspensión del Acuerdo de pesca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  I  del  Acuerdo  entre  el  Gobierno de la República del Senegal y la Comunidad   Económica   Europea,   relativo   a  la  pesca  frente  a  la  costa senegalesa,  firmado  el  15  de  junio de 1979, queda derogado y sustituido por el presente "Anexo I".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Protocolo enrará en vigor en la fecha de su firma.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará a partir del 29 de febrero de 1988</p>
  </texto>
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