LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el párrafo 3 de su artículo 71,
Vista la Recomendación no 1/64 de la Alta Autoridad, de 15 de enero de 1964, a los gobiernos de los Estados miembros relativa a un aumento de la protección que afecta a los productos siderúrgicos en la periferia de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Recomendación 88/27/CECA de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 3,
Considerando que determinados productos siderúrgicos que presentan unas características físicas y químicas específicas, indispensables para la fabricación de determinadas mercancías, no se fabrican en la Comunidad o lo son en calidades insuficientes; que, desde hace años se ha superado esta escasez mediante la concesión de contingentes arancelarios libres de derechos; que los productores comunitarios no pueden aún satisfacer las exigencias actuales de calidad solicitadas por los usuarios; que, por consiguiente, es necesario abrir contingentes a un nivel que garanticen el abastecimiento a los usuarios;
Considerando que, por otra parte, la importación privilegiada de estos productos no puede ocasionar un perjuicio a las empresas siderúrgicas de la Comunidad que fabriquen productos directamente competitivos;
Considerando que dichas suspensiones de los derechos o dichos contingentes arancelarios no impiden la consecución de los objetivos previstos en la Recomendación no 1/64, sino que influyen de manera favorable en el mantenimiento de los intercambios entre los Estados miembros y los terceros países;
Considerando, por consiguiente, que se trata de casos específicos regulados por la política comercial que justifican la concesión de excepciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Recomendación no 1/64;
Considerando que es procedente garantizar, en virtud del artículo 71, párrafo 3, del Tratado CECA, que los contingentes concedidos sólo se utilizarán para cubrir las necesidades propias de las industrias del país importador y que se impedirá la reexportación sin perfeccionar, a otros Estados de la Comunidad, de los productos siderúrgicos importados;
Considerando que se ha consultado a los gobiernos de los Estados miembros respecto a los contingentes arancelarios que se precisan a continuación,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los Estados miembros quedan autorizados a establecer excepciones a las obligaciones que derivan del artículo 1 de la Recomendación no 1/64 de la Alta Autoridad, en la medida necesaria para la supresión, a los niveles indicados, de los derechos de aduana aplicables a los productos que figuran a continuación, en el marco de contingentes arancelarios cuyas cantidades se indican con respecto de los Estados miembros de que se trata:
1.2.3.4.5 // Código NC // Designación de la mercancía // Estados miembros //
Contingente (en toneladas) // Derecho de aduana (en %) // // // // // // ex 7225 10 91 ex 7226 10 30 // Productos laminados planos de aceros al silicio, llamados « magnéticos » laminados en frío, de grano orientado, tratados con láser, de espesor superior a 0,20 mm e inferior a 0,60 mm y que tengan una pérdida por inversión magnética nominal de 0,35 W/kg // Alemania Benelux España // 1 000 400 800 // 0 0 0 // // // // // 1. 1988, p. 13.
Artículo 2
1. Los Estados miembros que hayan obtenido contingentes en virtud del artículo 1 deberán, en colaboración con la Comisión, procurar que no se repartan los contingentes arancelarios entre los terceros países en forma discriminatoria.
2. Deberán adoptar todas las disposiciones necesarias para excluir la posibilidad de que se reexporten sin perfeccionar a otros Estados miembros los productos siderúrgicos importados en el marco de los contingentes arancelarios.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1988 y estará en vigor hasta el 30 de junio de 1988.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecha en Bruselas, el 14 de abril de 1988.
Por la Comisión
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comisión
(1) DO no 8 de 22. 1. 1964, p. 99/64. (2) DO no L 15 de 20.
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