<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173518">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-80357</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880414</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>269/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 14 de abril de 1988, por la que se establece una excepción respecto de la recomendación nº 1/64 de la alta autoridad relativa a un aumento de la protección que afecta a los productos siderúrgicos en la periferia de la Comunidad (excepción nº 131).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880428</fecha_publicacion>
    <diario_numero>107</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>54</pagina_inicial>
    <pagina_final>55</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/107/L00054-00055.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="5748" orden="4">Productos siderúrgicos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1988.</nota>
      <nota codigo="36" orden="330">Vigencia hasta el 30 de junio de 1988.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60000" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Recomendación 64/1, de 15 de enero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81232" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3, por Decisión 88/542, de 14 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el párrafo 3 de su artículo 71,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Recomendación  no  1/64 de la Alta Autoridad, de 15 de enero de 1964, a   los  gobiernos  de  los  Estados  miembros  relativa  a  un  aumento  de  la protección  que  afecta  a  los  productos  siderúrgicos  en  la periferia de la Comunidad   (1),   cuya  última  modificación  la  constituye  la  Recomendación 88/27/CECA de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   determinados  productos  siderúrgicos  que  presentan  unas características   físicas   y   químicas  específicas,  indispensables  para  la fabricación  de  determinadas  mercancías,  no  se fabrican en la Comunidad o lo son  en  calidades  insuficientes;  que,  desde  hace  años  se ha superado esta escasez   mediante   la   concesión   de  contingentes  arancelarios  libres  de derechos;  que  los  productores  comunitarios  no  pueden  aún  satisfacer  las exigencias   actuales   de  calidad  solicitadas  por  los  usuarios;  que,  por consiguiente,  es  necesario  abrir  contingentes  a  un nivel que garanticen el abastecimiento a los usuarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  por  otra  parte,  la  importación  privilegiada  de  estos productos  no  puede  ocasionar  un  perjuicio a las empresas siderúrgicas de la Comunidad que fabriquen productos directamente competitivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  suspensiones  de  los  derechos o dichos contingentes arancelarios  no  impiden  la  consecución  de  los  objetivos  previstos  en la Recomendación   no   1/64,   sino   que  influyen  de  manera  favorable  en  el mantenimiento  de  los  intercambios  entre  los Estados miembros y los terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  consiguiente,  que  se  trata de casos específicos regulados por  la  política  comercial  que  justifican  la  concesión  de excepciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Recomendación no 1/64;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  procedente  garantizar,  en  virtud  del  artículo  71, párrafo   3,   del  Tratado  CECA,  que  los  contingentes  concedidos  sólo  se utilizarán  para  cubrir  las  necesidades  propias  de  las industrias del país importador  y  que  se  impedirá  la  reexportación  sin  perfeccionar,  a otros Estados de la Comunidad, de los productos siderúrgicos importados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  consultado  a  los  gobiernos de los Estados miembros respecto a los contingentes arancelarios que se precisan a continuación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  quedan  autorizados  a  establecer  excepciones  a  las obligaciones  que  derivan  del  artículo  1  de  la Recomendación no 1/64 de la Alta  Autoridad,  en  la  medida  necesaria  para  la  supresión,  a los niveles indicados,  de  los  derechos  de  aduana aplicables a los productos que figuran a  continuación,  en  el  marco de contingentes arancelarios cuyas cantidades se indican con respecto de los Estados miembros de que se trata:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  Código  NC  // Designación de la mercancía // Estados miembros //</p>
    <p class="parrafo">Contingente  (en  toneladas)  //  Derecho  de aduana (en %) // // // // // // ex 7225  10  91  ex  7226 10 30 // Productos laminados planos de aceros al silicio, llamados  «  magnéticos  »  laminados  en frío, de grano orientado, tratados con láser,  de  espesor  superior  a  0,20  mm e inferior a 0,60 mm y que tengan una pérdida  por  inversión  magnética  nominal  de  0,35  W/kg  // Alemania Benelux España // 1 000 400 800 // 0 0 0 // // // // // 1. 1988, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  que  hayan  obtenido  contingentes  en  virtud  del artículo  1  deberán,  en  colaboración  con  la  Comisión,  procurar  que no se repartan  los  contingentes  arancelarios  entre  los  terceros  países en forma discriminatoria.</p>
    <p class="parrafo">2.   Deberán   adoptar  todas  las  disposiciones  necesarias  para  excluir  la posibilidad  de  que  se  reexporten  sin  perfeccionar a otros Estados miembros los   productos   siderúrgicos  importados  en  el  marco  de  los  contingentes arancelarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  aplicable a partir del 1 de enero de 1988 y estará en vigor hasta el 30 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecha en Bruselas, el 14 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 8 de 22. 1. 1964, p. 99/64. (2) DO no L 15 de 20.</p>
  </texto>
</documento>
