(88/96/CEE)
LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3164/76 del Consejo, de 16 de diciembre de 1976, relativo al contingente comunitario para los transportes de mercancías por carretera efectuados entre Estados miembros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1879/87 (2), y, en especial, el apartado 6 del su artículo 3,
Previa consulta a los Estados miembros,
Considerando que, según el apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3164/76, corresponde a la Comisión decidir en caso de necesidad, un aumento adecuado del contingente comunitario que complete el aumento anual;
Considerando que Bélgica, Grecia, España, Italia, los Países Bajos, Portugal y el Reino Unido han dirigido a la Comisión solicitudes tendentes a obtener un aumento complementario del aumento anual del contingente comunitario para el año 1988; que dichas solicitudes se elevan, respectivamente, a 380 52, 55, 200, 230, 170 y 83, o sea, a un total de 1 170 autorizaciones;
Considerando que las dificultades de tránsito experimentadas por los transportistas griegos, españoles, italianos y portugueses constituyen para estas empresas obstáculos especiales que se traducen en restricciones e impiden una utilización óptima de la capacidad de transporte por carretera autorizada bajo forma de contingentes, ya sea comunitarios o bilaterales; que, por ello, la evolución de esta capacidad, objeto de un contingente, resulta insuficiente para dichos Estados, con relación al desarrollo de la demanda de transporte;
Considerando, por consiguiente, que las condiciones del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento se cumplen en el caso de Grecia, España, Italia y Portugal; que contrariamente al caso de solicitudes individuales, un suplemento igual de autorizaciones comunitarias para cada uno de estos Estados constituye una correción apropiada para remediar las dificultades surgidas y compatible con el sistema actual del contingente comunitario;
Considerando que las solicitudes presentadas por los demas Estados miembros no quedan suficientemente motivadas;
Considerando que, teniendo en cuenta todas estas circunstancias y para remediar las dificultades de tránsito debidas a la insuficiencia de capacidad con relación a la demanda, conviene conceder a Grecia, España, Italia y Portugal un suplemento global de 50 autorizaciones comunitarias para el año 1988;
Considerando que si el Consejo aprobara la propuesta de la Comisión sobre el acceso al mercado de los transportes de mercancías por carretera entre Estados miembros (1), la evolución del contingente comunitario que la Comisión, entre otras cosas, prevé, permitiría superar la mayor parte de las dificultades de tránsito que ciertos Estados miembros sufren en el interior de la Comunidad;
Considerando que el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento, prevé que la decisión de la Comisión sea ejecutiva después de un plazo de dos meses a partir de su notificación, a no ser que en el intervalo un Estado miembro someta la cuestión al Consejo,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El aumento anual del contingente comunitario para los transportes de mercancías por carretera para 1988, objeto de la Decisión de la Comisíon, de 6 de octubre de 1987, por la que se fija la atribución a los Estados miembros del suplemento de autorizaciones comunitarias para el año de 1988 resultante del incremento anual del 15 % del contingente comunitario para los transportes de mercancías por carretera, queda completado por 200 autorizaciones comunitarias.
Artículo 2
Este complemento de autorizaciones, contemplado en el artículo 1 se asignará de la siguiente manera:
- Grecia: 50,
- España: 50,
- Italia: 50,
- Portugal: 50.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecha en Bruselas, el 26 de noviembre de 1987.
Por la Comisión
Stanley CLINTON DAVIS
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 357 de 29. 12. 1976, p. 1.
(2) DO no L 179 de 3. 7. 1987, p. 3.
(3) DO no C 65 de 12. 3. 1987, p. 4.
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