(87/574/CEE)
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3164/76 del Consejo, de 16 de diciembre de 1976, relativo al contingente comunitario para los transportes de mercancías por carretera efectuados entre Estados miembros (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1879/87 (2), y, en especial, el apartado 5 de su artículo 3,
Vista la consulta de los Estados miembros,
Considerando que, de acuerdo con el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3164/76, es competencia de la Comisión fijar, antes del 1 de octubre de cada año y durante un período de cuatro años a partir de 1985, la atribución a los Estados miembros del suplemento de autorizaciones comunitarias resultante del incremento del contingente comunitario;
Considerando que, en la reunión de 30 de junio de 1986, el Consejo adoptó unas conclusiones para llevar a un 40 % acumulado el incremento anual del contingente comunitario a partir del 1 de enero de 1987; que, mediante la adopción del Reglamento (CEE) no 1879/87 antes mencionado, el Consejo realizó este incremento para el año 1987 exclusivamente;
Considerando que, en su versión actual, el apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento prevé un incremento anual del contingente comunitario para 1988 del 15 %, mediante Decisión de la Comisión;
Considerando que el suplemento de autorizaciones resultante del incremento anual debe distribuirse entre los Estados miembros con arreglo a los criterios definidos en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento y el método de cálculo indicado en el Anexo IV de dicho Reglamento;
Considerando que el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento prevé que la Decisión de la Comisión sea ejecutiva después de un plazo de dos meses a partir de su notificación, a menos que en ese intervalo un Estado miembro someta la cuestión al Consejo ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El suplemento de autorizaciones comunitarias para 1988, resultante de un incremento anual del 15 % del contingente comunitario, será de 1 742.
Artículo 2
La atribución del suplemento de autorizaciones previsto en el artículo 1 se fijará como sigue:
Bélgica 154
Dinamarca 174
Alemania 220
Grecia 72
España 161
Francia 183
Irlanda 79
Italia 186
Luxemburgo 97
Países Bajos 190
Portugal 101
Reino Unido 125
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 1987.
Por la Comisión
Stanley CLINTON DAVIS
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 357 de 29. 12. 1976, p. 1.
(2) DO no L 179 de 3. 7. 1987, p. 3.
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