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    <identificador>DOUE-L-1988-80156</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19871126</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>96/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 26 de noviembre de 1987, relativa a un aumento complementario del aumento anual del contingente comunitario para los transportes de mercancías por carretera para el año 1988.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880303</fecha_publicacion>
    <diario_numero>57</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/057/L00026-00027.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6938" orden="3">Transportes terrestres</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81488" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Decisión 87/544, de 6 de octubre de 1987</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(88/96/CEE)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3164/76  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1976,  relativo  al  contingente  comunitario para los transportes de mercancías por   carretera   efectuados   entre   Estados   miembros   (1),   cuya   última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1879/87  (2),  y,  en especial, el apartado 6 del su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta a los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3164/76,  corresponde  a  la  Comisión  decidir en caso de necesidad, un aumento adecuado del contingente comunitario que complete el aumento anual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Bélgica,  Grecia,  España, Italia, los Países Bajos, Portugal y  el  Reino  Unido  han  dirigido a la Comisión solicitudes tendentes a obtener un  aumento  complementario  del  aumento anual del contingente comunitario para el  año  1988;  que  dichas  solicitudes  se  elevan, respectivamente, a 380 52, 55, 200, 230, 170 y 83, o sea, a un total de 1 170 autorizaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   dificultades   de  tránsito  experimentadas  por  los transportistas  griegos,  españoles,  italianos  y  portugueses constituyen para estas  empresas  obstáculos  especiales  que  se  traducen  en  restricciones  e impiden  una  utilización  óptima  de  la  capacidad de transporte por carretera autorizada  bajo  forma  de  contingentes,  ya  sea  comunitarios o bilaterales; que,  por  ello,  la  evolución  de  esta  capacidad,  objeto de un contingente, resulta  insuficiente  para  dichos  Estados,  con  relación al desarrollo de la demanda de transporte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por  consiguiente,  que  las  condiciones  del  apartado  6  del artículo  3  del  Reglamento  se  cumplen en el caso de Grecia, España, Italia y Portugal;   que   contrariamente   al   caso  de  solicitudes  individuales,  un suplemento   igual  de  autorizaciones  comunitarias  para  cada  uno  de  estos Estados  constituye  una  correción  apropiada  para  remediar  las dificultades surgidas y compatible con el sistema actual del contingente comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  solicitudes  presentadas  por los demas Estados miembros no quedan suficientemente motivadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  teniendo  en  cuenta  todas  estas  circunstancias  y  para remediar   las   dificultades   de   tránsito  debidas  a  la  insuficiencia  de capacidad  con  relación  a  la  demanda,  conviene  conceder  a Grecia, España, Italia  y  Portugal  un  suplemento  global  de  50  autorizaciones comunitarias para el año 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  si  el  Consejo aprobara la propuesta de la Comisión sobre el acceso  al  mercado  de  los  transportes  de  mercancías  por  carretera  entre Estados   miembros   (1),  la  evolución  del  contingente  comunitario  que  la Comisión,  entre  otras  cosas,  prevé, permitiría superar la mayor parte de las dificultades  de  tránsito  que  ciertos  Estados miembros sufren en el interior de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  segundo  del  apartado  5  del  artículo  3  del Reglamento,  prevé  que  la  decisión de la Comisión sea ejecutiva después de un plazo  de  dos  meses  a partir de su notificación, a no ser que en el intervalo un Estado miembro someta la cuestión al Consejo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   aumento   anual   del  contingente  comunitario  para  los  transportes  de mercancías  por  carretera  para  1988, objeto de la Decisión de la Comisíon, de 6  de  octubre  de  1987,  por  la  que  se  fija  la  atribución  a los Estados miembros  del  suplemento  de  autorizaciones  comunitarias  para el año de 1988 resultante  del  incremento  anual  del  15  %  del contingente comunitario para los   transportes   de  mercancías  por  carretera,  queda  completado  por  200 autorizaciones comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Este  complemento  de  autorizaciones,  contemplado en el artículo 1 se asignará de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">- Grecia: 50,</p>
    <p class="parrafo">- España: 50,</p>
    <p class="parrafo">- Italia: 50,</p>
    <p class="parrafo">- Portugal: 50.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecha en Bruselas, el 26 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Stanley CLINTON DAVIS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 357 de 29. 12. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 179 de 3. 7. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 65 de 12. 3. 1987, p. 4.</p>
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