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LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 3770/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a las existencias de productos agrícolas que se encuentren en España (1) y, en particular, su artículo 8,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1154/86 de la Comisión (2) fija las existencias anormales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Acta de adhesión e identifica en particular las 55 000 toneladas de trigo duro vendidas por el SENPA antes del 1 de marzo de 1986; que tal cantidad de trigo duro será posteriormente despachada a libre práctica en el mercado español, previa retención de la garantía; que, por consiguiente, ya no es necesario garantizar la identidad de dichas existencias; que la obligación española de financiar la comercialización de dichas existencias anormales sigue sin cumplirse;
Considerando que ha desaparecido la situación especial que condujo a la fijación de las existencias anormales en 55 000 toneladas de trigo duro; que, por consiguiente, procede volver a la estimación inicial de las existencias anormales, que comprende 35 500 toneladas de trigo duro y 19 500 toneladas de centeno; que procede modificar el Reglamento 1154/86 con el fin
de tener en cuenta estas estimaciones;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1154/86 quedará modificado como sigue:
1. En el apartado 1 del artículo 1, las palabras: « 843 000 toneladas de cebada y 55 000 toneladas de trigo duro » serán sustituidas por las palabras siguientes: « 843 000 toneladas de cebada, 35 500 toneladas de trigo duro y 19 500 toneladas de centeno ».
2. Se suprimirá el apartado 2 del artículo 1.
3. En el artículo 2, las palabras: « 843 000 toneladas de cebada y de 55 000 toneladas de trigo duro » seran sustituidas por las palabras: « 843 000 toneladas de cebada, de 35 500 toneladas de trigo duro y de 19 500 toneladas de centeno ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de febrero de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 18.
(2) DO no L 105 de 22. 4. 1986, p. 22.
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