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LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3770/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a las existencias de productos agrícolas que se encuentren en España (1), y, en particular, su artículo 8,
Considerando que el Acta de adhesión de España y Portugal establece en su artículo 86 que cualesquiera existencias de productos que se encuentren en libre práctica en el territorio español el 1 de marzo de 1986 y que sobrepasen en cantidad las que puedan ser consideradas como representativas de unas existencias normales de enlace deberán ser suprimidas por España y a su cargo;
Considerando que, de acuerdo con la segundo frase de dicho artículo 86, la noción de existencias normales de enlace será definida para cada producto en función de los criterios y objetivos propios a cada organización común de mercados;
Considerando que una evaluación de las existencias a partir de los cómputos oficiales puede proporcionar un conocimiento lo suficientemente preciso como para fijar las cantidades de existencias en España el 1 de marzo de 1986; que, según estos cómputos, no hay existencias anormales de cebada y de trigo duro el 1 de marzo;
Considerando que se ha vendido una cantidad de 55 000 toneladas de trigo duro en poder del organismo de intervención español (SENPA) antes del 1 de marzo de 1986 a precios notablemente más bajos que los precios de intervención españoles para exportarlas después de esa fecha fuera del territorio de la Comunidad; que esta cantidad debe considerarse como representativa de una existencia anormal de trigo duro en libre práctica en España el 1 de marzo de 1986;
Considerando que, con vistas a una buena gestión administrativa, procede establecer que las existencias públicas españolas se pongan en venta de acuerdo con los procedimientos comunitarios establecidos, concretamente en el Reglamento (CEE) no 1836/82 de la Comisión, de 7 de julio de 1982, en el que se determinan los procedimientos y condiciones para sacar a la venta los cereales en poder de los organismos de intervención (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3826/85 (3);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se considerarán como existencias anormales en el sentido del artículo 86 del Acta de adhesión, 843 000 toneladas de cebada y 55 000 toneladas de trigo duro que se encuentren en libre práctica en España el 1 de marzo de 1986.
2. Las 55 000 toneladas de trigo duro mencionadas en el apartado 1 son las vendidas por el SENPA antes del 1 de marzo de 1986 para ser exportadas a terceros países en estado natural o como productos transformados hasta del 31 de diciembre de 1986.
Artículo 2
Las existencias públicas de cereales que existan en España el 1 de marzo de 1986, con excepción de 843 000 toneladas de cebada y de 55 000 toneladas de trigo duro, pasarán a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía agrícola en la misma fecha, siempre que se ajusten a las disposiciones de los artículos 2 y 2 bis del Reglamento (CEE) no 1569/77 (4).
Artículo 3
Los gastos que se deriven de sacar al mercado mundial cantidades de cada cereal iguales a las mencionadas en el artículo 1 así como los gastos de intervención relativos a dichas cantidades, siempre que formen parte de las existencias del organismo de intervención español el 1 de marzo de 1986, no correrán por cuenta del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía agrícola, sección « Garantía ».
Artículo 4
Las autoridades españolas comunicarán a la Comisión, con la mayor brevedad posible, el volumen de las existencias públicas, desglosados por cereales, distinguiendo entre los cereales a que se refieren las disposiciones mencionadas de los artículos 2 y 2 bis del Reglamento (CEE) no 1569/77 según se ajusten o no a la calidad estipulada.
Artículo 5
1. Al poner en venta a partir del 1 de marzo de 1986 las existencias públicas consideradas como anormales, se respetarán las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1836/82, siempre que se respeten las disposiciones de los artículos 2 y 2 bis del Reglamento (CEE) no 1569/77.
2. Al poner en venta a partir del 1 de marzo de 1986 las existencias públicas de trigo blando, cebada, trigo duro, centano, sorgo y maiz que no se ajusten a las disposiciones de los artículos 2 y 2 bis del Reglamento (CEE) no 1569/77, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo (1).
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 18.
(2) DO no L 202 de 9. 7. 1982, p. 23.
(3) DO no L 371 de 31. 12. 1985, p. 1.
(4) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 15.
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
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