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<documento fecha_actualizacion="20251125125601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80527</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860421</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1154/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1154/86 de la Comisión, de 21 de abril de 1986, por el que se dictan las normas relativas a las existencias de cereales que se encuentren en España el 1 de marzo de 1986.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860422</fecha_publicacion>
    <diario_numero>105</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/105/L00022-00023.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860422</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="6028" orden="2">España</materia>
      <materia codigo="7121" orden="3">Venta</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de marzo de 1986.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80258" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1836/82, de 7 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80168" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1569/77, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80145" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los apartados 1 y 2 del art. 1 y el art. 2 por Reglamento 558/88 de 29 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3770/85  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1985,  relativo  a  las  existencias de productos agrícolas que se encuentren en España (1), y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acta  de  adhesión  de  España y Portugal establece en su artículo  86  que  cualesquiera  existencias  de  productos que se encuentren en libre  práctica  en  el  territorio  español  el  1  de  marzo  de  1986  y  que sobrepasen  en  cantidad  las  que  puedan ser consideradas como representativas de  unas  existencias  normales  de enlace deberán ser suprimidas por España y a su cargo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  segundo frase de dicho artículo 86, la noción  de  existencias  normales  de enlace será definida para cada producto en función  de  los  criterios  y  objetivos  propios  a cada organización común de mercados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  evaluación  de  las existencias a partir de los cómputos oficiales  puede  proporcionar  un  conocimiento lo suficientemente preciso como para  fijar  las  cantidades  de  existencias  en  España el 1 de marzo de 1986; que,  según  estos  cómputos,  no hay existencias anormales de cebada y de trigo duro el 1 de marzo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  vendido  una  cantidad  de  55 000 toneladas de trigo duro  en  poder  del  organismo  de  intervención español (SENPA) antes del 1 de marzo   de   1986   a   precios  notablemente  más  bajos  que  los  precios  de intervención   españoles  para  exportarlas  después  de  esa  fecha  fuera  del territorio   de   la   Comunidad;  que  esta  cantidad  debe  considerarse  como representativa  de  una  existencia  anormal  de trigo duro en libre práctica en España el 1 de marzo de 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  vistas  a  una  buena  gestión  administrativa, procede establecer  que  las  existencias  públicas  españolas  se  pongan  en  venta de acuerdo  con  los  procedimientos  comunitarios  establecidos,  concretamente en el  Reglamento  (CEE)  no  1836/82  de la Comisión, de 7 de julio de 1982, en el que  se  determinan  los  procedimientos y condiciones para sacar a la venta los cereales  en  poder  de  los  organismos  de  intervención  (2),  modificado  en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3826/85 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  considerarán  como  existencias  anormales en el sentido del artículo 86 del  Acta  de  adhesión,  843  000  toneladas  de  cebada  y 55 000 toneladas de trigo  duro  que  se  encuentren  en  libre  práctica en España el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  55  000  toneladas  de  trigo duro mencionadas en el apartado 1 son las vendidas  por  el  SENPA  antes  del  1  de  marzo de 1986 para ser exportadas a terceros  países  en  estado  natural  o  como productos transformados hasta del 31 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  existencias  públicas  de  cereales  que existan en España el 1 de marzo de 1986,  con  excepción  de  843  000 toneladas de cebada y de 55 000 toneladas de trigo  duro,  pasarán  a  cargo  del  Fondo Europeo de Orientación y de Garantía agrícola  en  la  misma  fecha,  siempre  que  se ajusten a las disposiciones de los artículos 2 y 2 bis del Reglamento (CEE) no 1569/77 (4).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  que  se  deriven  de  sacar  al  mercado mundial cantidades de cada cereal  iguales  a  las  mencionadas  en  el  artículo  1 así como los gastos de intervención  relativos  a  dichas  cantidades,  siempre que formen parte de las existencias  del  organismo  de  intervención  español el 1 de marzo de 1986, no correrán  por  cuenta  del  Fondo Europeo de Orientación y de Garantía agrícola, sección « Garantía ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  españolas  comunicarán  a  la  Comisión, con la mayor brevedad posible,  el  volumen  de  las  existencias  públicas, desglosados por cereales, distinguiendo   entre   los   cereales  a  que  se  refieren  las  disposiciones mencionadas  de  los  artículos  2 y 2 bis del Reglamento (CEE) no 1569/77 según se ajusten o no a la calidad estipulada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  poner  en  venta  a  partir  del  1  de  marzo  de  1986 las existencias públicas  consideradas  como  anormales,  se  respetarán  las  disposiciones del Reglamento  (CEE)  no  1836/82,  siempre  que  se  respeten las disposiciones de los artículos 2 y 2 bis del Reglamento (CEE) no 1569/77.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  poner  en  venta  a  partir  del  1  de  marzo  de  1986 las existencias públicas  de  trigo  blando,  cebada,  trigo  duro, centano, sorgo y maiz que no se  ajusten  a  las  disposiciones  de  los  artículos  2 y 2 bis del Reglamento (CEE)  no  1569/77,  se  seguirá  el procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 202 de 9. 7. 1982, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 371 de 31. 12. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
