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<documento fecha_actualizacion="20241021173419">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80145</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880229</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>558/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 558/88 de la Comisión, de 29 de febrero de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1154/86 por el que se establecen las normas relativas a las existencias de cereales que se encuentren en España el 1 de marzo de 1986.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>54</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>50</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/054/L00050-00050.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880302</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="688" orden="1">Centeno</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80527" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los apartados 1 y 2 del art. 1 y el art. 2 del Reglamento 1154/86, de 21 de abril</texto>
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    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3770/85  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1985,  relativo  a  las  existencias de productos agrícolas que se encuentren en España (1) y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1154/86 de la Comisión (2) fija las existencias  anormales  con  arreglo  a  lo dispuesto en el artículo 86 del Acta de  adhesión  e  identifica  en  particular  las  55 000 toneladas de trigo duro vendidas  por  el  SENPA  antes  del  1  de  marzo  de 1986; que tal cantidad de trigo  duro  será  posteriormente  despachada  a  libre  práctica  en el mercado español,  previa  retención  de  la  garantía;  que,  por consiguiente, ya no es necesario  garantizar  la  identidad  de  dichas  existencias; que la obligación española  de  financiar  la  comercialización  de  dichas  existencias anormales sigue sin cumplirse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ha  desaparecido  la  situación  especial  que  condujo  a la fijación  de  las  existencias  anormales  en  55  000  toneladas de trigo duro; que,   por   consiguiente,  procede  volver  a  la  estimación  inicial  de  las existencias  anormales,  que  comprende  35 500 toneladas de trigo duro y 19 500 toneladas  de  centeno;  que  procede modificar el Reglamento 1154/86 con el fin</p>
    <p class="parrafo">de tener en cuenta estas estimaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1154/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  apartado  1  del  artículo  1,  las palabras: « 843 000 toneladas de cebada  y  55  000  toneladas de trigo duro » serán sustituidas por las palabras siguientes:  «  843  000  toneladas  de cebada, 35 500 toneladas de trigo duro y 19 500 toneladas de centeno ».</p>
    <p class="parrafo">2. Se suprimirá el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  artículo  2, las palabras: « 843 000 toneladas de cebada y de 55 000 toneladas  de  trigo  duro  »  seran  sustituidas  por  las  palabras: « 843 000 toneladas  de  cebada,  de  35 500 toneladas de trigo duro y de 19 500 toneladas de centeno ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de febrero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 105 de 22. 4. 1986, p. 22.</p>
  </texto>
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