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Documento DOUE-L-1988-80073

Reglamento (CEE) nº 315/88 de la Comisión, de 2 de febrero de 1988, relativo a los contratos de almacenamiento del aceite de oliva para la campaña de comercialización 1987/88.

Publicado en:
«DOCE» núm. 31, de 3 de febrero de 1988, páginas 17 a 19 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80073

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de Adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 90 y el apartado 1 de su artículo 257,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1915/87 (2) y, en particular, los apartados 3 y 4 de su artículo 20 quinquies,

Considerando que el apartado 3 del artículo 20 quinquies del Reglamento no 136/66/CEE prevé que, cuando se cumplan determinadas condiciones, podrá decidirse que las agrupaciones o las uniones reconocidas de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1360/78 del Consejo (3), puedan celebrar contratos de almacenamiento para el aceite de oliva; que teniendo en cuenta la situación del mercado durante el primer mes de la campaña 1987/88, se reúnen las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 314/88 de la Comisión (4); que, en consecuencia, conviene prever, para esta campaña, la posibilidad de

celebrar contratos de almacenamiento;

Considerando que el apartado 1 del artículo 90 y el apartado 1 del artículo 257 del Acta de Adhesión han previsto un período durante el cual podrán adoptarse medidas transitorias para facilitar la transición de los regímenes existentes en España y Portugal en el momento de la adhesión, a los regímenes resultantes de la aplicación de la organización común de mercados en las condiciones definidas en el Acta y, en particular, para afrontar las sensibles dificultades que implica la aplicación de los nuevos regímenes en la fecha prevista; que el Reglamento (CEE) no 4007/87 del Consejo (5) ha prorrogado este período hasta el 31 de diciembre de 1988 para España y hasta el 31 de diciembre de 1990 para Portugal; que se presentan dificultades en España y Portugal en cuanto a la aplicación del Reglamento (CEE) no 1360/78; que es posible, en consecuencia, admitir en estos Estados miembros la celebración de contratos por organizaciones de otro tipo;

Considerando que la finalidad del contrato de almacenamiento privado es retirar provisionalmente los productos de un mercado en desequilibrio, sin transferir la propiedad, para permitir su comercialización cuando la situación ya se ha corregido; que conviene, pues, prever que sólo el aceite de oliva producido durante la campaña de comercialización en curso pueda ser objeto de un contrato de almacenamiento;

Considerando que solamente las agrupaciones o uniones reconocidas pueden ser autorizadas para almacener el aceite producido por sus miembros; que, a fin de que puedan abstenerse de comercializar los productos que posean, es oportuno prever la concesión de una ayuda;

Considerando que el objetivo del almacenamiento privado es asegurar una mejor comercialización del aceite de oliva; que conviene pues limitar el período durante el cual pueden celebrarse contratos de almacenamiento; que conviene, por otra parte, desalentar la entrega aceite a la intervención cuando expire el contrato de almacenamiento; que es oportuno, por consiguiente, reducir la ayuda al almacenamiento si el aceite se ofrece después a la intervención;

Considerando que conviene precisar que el derecho a la ayuda relativo a un contrato de almacenamiento queda anulado con la aceptación de una declración de exportación;

Considerando que el Comité de gestión de las materias grasas, no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de comercialización 1987/88 los organismos de intervención de los Estados miembros productores celebrarán contratos de almacenamiento de aceite de oliva en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 2

1. Los contratos de almacenamiento, en adelante denominados « contratos », sólo se celebrarán con las agrupaciones o las uniones reconocidas, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1360/78, que posean aceite de oliva de origen comunitario, producido por sus propios miembros y que dispongan de instalaciones apropiadas para su almacenamiento.

2. En España y Portugal, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, los contratos de almacenamiento podrán celebrarse con las organizaciones de productores, o sus uniones, reconocidas de conformidad con el Reglamento no 136/66/CEE así como con las asociaciones reconocidas por las regulaciones nacionales respectivas, que ejerzan total o parcialmente su actividad en el sector del aceite de oliva, que estén en posesión del aceite de oliva de origen comunitario producido por sus propios miembros y que dispongan de instalaciones apropiadas para su almacenamiento.

3. Los contratos se referirán tan sólo a las calidades de aceite de oliva que puedan ser ofrecidas a la intervención, con excepción del aceite de orujo de oliva bruto y a una cantidad mínima de 250 toneladas netas de la misma calidad. En Portugal, no obstante, la cantidad mínima será de 50 toneladas.

4. El contrato se establecerá para un período de sesenta días. Será automáticamente renovado por uno o varios períodos de sesenta días si el interesado, antes de la expiración de cada período, no solicita la rescisión de dicho contrato al organismo de intervención, y si la nueva fecha de expiración no es posterior al 31 de octubre de 1988, y salvo en caso de que se suspenda la posibilidad de suscribir nuevos contratos o de renovarlos, en la forma prevista en el Reglamento (CEE) no 314/88.

5. La cantidad máxima que puede simultáneamente ser objeto de contratos de almacenamiento durante la campaña 1987/88 se fija en 200 000 toneladas.

Artículo 3

1. Para la celebración de un contrato, deberá presentarse una solicitud escrita al organismo de intervención del Estado miembro donde se encuentre el aceite de oliva, a más tardar el 30 de abril de 1988, acompañada de la prueba de constitución de una garantía de 0,5 ECU/100 kilogramos de aceite.

2. Las solicitudes deberán presentarse los lunes y martes de cada semana. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, todos los miércoles, la suma de las cantidades a que se refieren las solicitudes admisibles y los contratos que hayan expirado la semana precedente.

La Comisión contabilizará cada semana las cantidades para las que hayan sido presentadas solicitudes. Autorizará a los Estados miembros a aceptar las solicitudes hasta el agotamiento del contingente contemplado en el apartado 5 del artículo 2. En caso de riesgo de agotamiento del contingente, aquéllas estarán autorizadas en proporción a las cantidades solicitadas dentro del límite de la cantidad disponible.

3. Previa autorización de la Comisión, los contratos se celebrarán sin discriminación y sin demora. La fecha de celebración del contrato será la del envío de la comunicación de aceptación de la solicitud por el organismo de intervención. La fecha de comienzo de la ejecución del contrato será el día siguiente a la fecha de celebración, salvo que el solicitante haya solicitado una fecha posterior.

4. Solamente el aceite de oliva producido en la Comunidad durante la campaña de comercialización en curso puede ser objeto de contrato.

Artículo 4

1. El contrato se extenderá, por duplicado y contendrá las indicaciones siguientes:

a) razón social del almacenista;

b) su dirección postal completa;

c) nombre y dirección del organismo de intervención;

d) dirección precisa del lugar de almacenamiento;

e) número e identificación de los lotes objeto del contrato, así como el peso neto y la calidad de cada uno de ellos;

f) el acuerdo del propietario del aceite almacenado si el poseedor del mismo no es el propietario;

g) fecha de comienzo de ejecución del contrato;

h) referencia al presente Reglamento;

i) fecha de celebración del contrato.

2. El contrato preverá las obligaciones siguientes para el almacenista:

a) conservar almacenado durante el período fijado la cantidad convenida del producto por su cuenta y riesgo;

b) depositar los aceites de las distintas calidades en recipientes separados e identificables;

c) permitir en todo momento al organismo de intervención controlar la observancia de las obligaciones previstas en el contrato.

3. El almacenista podrá en todo momento rescindir el contrato; en este caso perderá el beneficio de la ayuda para el período de sesenta días ya iniciado.

4. La obligación de respetar la cantidad indicada en el contrato se considerará cumplida si al menos el 98 % de esta cantidad se ha mantenido almacenada.

Artículo 5

1. Para cada período de sesenta días, se concederá una ayuda cuyo importe se fija en:

- 2 ECU/100 kg si el organismo almacenista aporta la prueba, dentro de un plazo de sesenta días siguientes a la fecha de expiración del contrato, que el aceite de oliva ha sido comercializado,

- 0,6 ECU/100 kg en los demás casos.

2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por comercializado el aceite que haya sido vendido y entregado a una empresa de acondicionamiento que reúna las condiciones fijadas por los Estados miembros para España y Portugal, y autorizado de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 2677/85 de la Comisión (1) para los otros Estados miembros, o en el caso del aceite virgen lampante, a una empresa de refinado, o que haya sido exportado.

3. Podrá anticiparse un importe 0,6 ECU/100 kg a partir de la celebración o renovación del contrato contra constitución de una garantía por un importe equivalente.

4. El fijo aplicable para la conversión en moneda nacional del importe de ayuda al almacenamiento, será el tipo de conversión agrícola en vigor el día de la celebración del contrato.

5. El importe de la ayuda se calculará basándose en el peso neto registrado en la fecha del comienzo de la ejecución del contrato.

Artículo 6

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, la ayuda sólo se abonará cuando se hayan cumplido todas las obligaciones.

El pago de la ayuda, así como la liberación de la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 3 del artículo 5, se efectuará después de haber verificado el cumplimiento de dichas obligaciones, dentro de los sesenta días siguientes a la expiración del contrato.

2. La aceptación de una declaración de exportación pondrá fin al régimen de almacenamiento. En este caso ninguna ayuda será abonada, para el período en curso en el momento de la aceptación, respecto de la cantidad que haya sido objeto de la declaración de exportación.

Artículo 7

1. En caso de fuerza mayor, el organismo de intervención determinará las medidas que considere necesarias en razón de la circunstancia invocada. Estas medidas podrán consistir, en particular, en el pago del importe de la ayuda debida en proporción a la cantidad almacenada y a la duración efectiva del almacenamiento.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de los casos que consideren que constituyen casos de fuerza mayor así como acerca de las medidas adoptadas en cada uno.

Artículo 8

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias a fin de asegurar, durante todo el período de almacenamiento contractual, el control del respeto de las obligaciones dimanantes del contrato. Este control implicará una inspección física de las mercancías almacenadas, de las mercancías que hayan salido del almacén o que hayan entrado en el mismo, así como una verificación de los registros apropiados.

Las medidas de inspección física se referirán, en particular, a la naturaleza y calidad de las existencias, a las posibilidades de identificación de éstas e indicarán si las cantidades almacenadas y marcadas son conformes a las cantidades declaradas.

2. En caso de inobservancia de las obligaciones del contrato, la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 3 se perderá, sin perjuicio de otras sanciones eventualmente aplicables.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas nacionales adoptadas para la aplicación del presente Reglamento, así como el modelo de contrato.

Artículo 9

Los Estados miembros comunicarán antes del 10 de cada mes:

- las cantidades y calidades de aceite de oliva para las que se hayan celebrado o renovado contratos de almacenamiento durante el mes precedente,

- las cantidades totales de aceite de oliva almacenadas, por calidad, al final del mes precedente, así como el número total de contratos en curso.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 7.

(3) DO no L 166 de 23. 6. 1978, p. 1.

(4) Ver página 16 del presente Diario Oficial.

(5) DO no L 378 de 31. 12. 1987, p. 1.

(1) DO no L 254 de 25. 9. 1985, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/02/1988
  • Fecha de publicación: 03/02/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 06/02/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 2 y 3 por Reglamento 2326/88, de 26 de julio (Ref. DOUE-L-1988-80886).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • España
  • Portugal

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